Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

PARTE ACTORA: CANDY CARONI RODRIGUEZ MONTANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.672.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 27.375.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SGH. CONSULTORES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 18, Tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 128.187.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001313


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Candy Caroni Rodríguez Montañez contra la Sociedad Mercantil SGH, Consultores, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 29 de noviembre de 2012, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

En relación a la prueba de experticia, señaló que la demandada promovió la prueba de: “…experticia informática a los fines de practicarse sobre las documentales promovidas marcadas desde el No. 5.1 hasta el No. 5.70 del expediente, referidas a correos electrónicos los cuales fueron consignados en disco compacto; para lo cual solicita la designación de un experto informático público, especialista en servidores ya sea del C.I.C.P.C. o SUCERTE “Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE). En tal sentido, este Juzgado niega su admisión, en virtud que la parte promovente no indica los elementos fácticos y físicos en cuanto a la ubicación de equipos de informática y demás detalle sobre los mismos para la determinación de los parámetros que deben ternos los expertos para la realización de la misma…” roceso pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios…”.

Mientras que respecto a la prueba de inspección judicial estableció: “…Promovió inspección judicial en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos Inspección Judicial en la sede de Ciudad BANESCO ubicada en la Av. Principal Bello Monte, entre calle Lincoln y Calle Soborna, Urb. Bello Monte Caracas, a los fines de dejar constancia de que la accionadote laboró entre el 01 de octubre de 2009 al 14 de enero de 2011, de manera continua e ininterrumpida bajo subordinación, instrucciones, por cuanta y beneficio de BANESCO BANCO UNIVERAL, así como de cualquier otro particular de interés para la determinación del ligamen jurídico que ha existido con la accionante”. Vista la promoción de la prueba de inspección judicial realizada por la parte demandada, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo indicado en la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de junio de 2008 en el caso de C. Vergara contra 19 Asesores Generales C.A. y otros con relación a la inspección judicial:

“…el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno no puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba…”

En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, y al evidenciarse que en la promoción de la prueba de inspección judicial no se ha señalado que documentos, archivos (así como su ubicación), o elemento alguno del que se pueda percibir lo pretendido, sobre los cuales deba recaer la inspección judicial solicitada, es por lo que este Juzgado niega su admisión…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta superioridad, la representación judicial de la parte demandada manifestó en líneas generales que el a-quo debió revisar la legalidad o pertinencia de las pruebas de inspección judicial y experticia, pues, en su criterio las pruebas promovidas son legales, pertinentes y procedentes, ya que guardan relación con el hecho controvertido, y – a su decir -, no tienen otro medio distinto para demostrar los hechos alegadios en su favor, por lo que las pruebas promovidas (empero negadas por el a quo) demostrarían la veracidad de sus dichos.

Por su parte, la demandada en el escrito de promoción de pruebas cursante a los autos, señala en relación al a prueba de experticia, frente a un eventual desconocimiento, para que se realice la designación o nombramiento de experto a los fines de practicarse sobre las documentales promovidas marcadas desde el No. 5.1 hasta el No. 5.70 del expediente, referidas a correos electrónicos, los cuales fueron consignados en disco compacto, y se requiere, ante un eventual desconocimiento, se compruebe la autenticidad y originalidad de los mismos, tanto del contenido, como de la autoria, así como que el experto establezca o de certidumbre, en cuanto al ingreso ascenso, traslado, suspensión, retiro, remuneración y estabilidad en la prestación de servicios de la demandante.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, adujo en su escrito que fue promovida a los fines de demostrar que la accionante laboró (de forma permanente y subordinada) entre el 01/10/2009 y el 14/01/20011, así como de cualquier otro particular.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de pruebas de experticia e inspección judicial se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

Para la resolución del presente asunto, este Tribunal entrará a decidir en primer lugar lo referente a la prueba de experticia, para luego valorar lo relacionado a la prueba de inspección judicial, y en ese sentido pasa a decidir:

En relación a la prueba de experticia, esta alzada necesariamente debe observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo, necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.(…).

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).

En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa la prueba de experticia fue solicitada a los fines de practicarse sobre las documentales promovidas marcadas desde el No. 5.1 hasta el No. 5.70 del expediente, referidas a correos electrónicos, los cuales fueron consignados en disco compacto, y se requiere, ante un eventual desconocimiento, se compruebe la autenticidad y originalidad de los mismos, tanto del contenido, como de la autoria, así como que el experto establezca o de certidumbre, en cuanto al ingreso ascenso, traslado, suspensión, retiro, remuneración y estabilidad en la prestación de servicios de la demandante.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada puede constatar del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, hoy apelante, que el mismo no se ajustó a los lineamientos expuestos en la doctrina indicada supra, toda vez que la parte accionada solicitó que la experticia fuese practicada a los fines de determinar una serie de circunstancias las cuales se exponen de forma genérica, no precisándose las circunstancias de tiempo modo y lugar concretas, amen que el requerimiento sobre la autenticidad y originalidad de los correos electrónicos debió solicitarse al promoverse los precitados correos y no de la forma como se peticionó (ver sentencia N º 264 de fecha 05/03/2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que, en este sentido, este juzgador observa que el objeto de la experticia promovida por el apelante, en cuanto a los demás particulares, se limita a conceptualizaciones generales y abstractas, no vinculándose en forma precisa y concreta a un hecho de la causa, por lo cual sobreviene la inutilidad de la prueba, siendo ello así, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal necesariamente deberá observar además de lo previsto en el artículo 75 ut supra comentado, lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Ahora bien, vale señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar que la accionante laboró (de forma permanente y subordinada) entre el 01/10/2009 y el 14/01/20011, así como de cualquier otro particular.

En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

Siendo ello así, tenemos que la parte demandada apelante solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar que la accionante laboró (de forma permanente y subordinada) entre el 01/10/2009 y el 14/01/20011, así como de cualquier otro particular, lo que evidencia que en el caso sub iudice tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental (recibos de pago de salarios), sin necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por el promovente, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a las costas procesales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 59 (y no artículo 60 como erradamente se estableció en el acta de dispositivo), establece que “(a) la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, en ese sentido, al adminicularse el caso de autos con la normativa ut supra citada, debe esta alzada declarar la condenatoria en costas de la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el recurso interpuesto. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio del incoado por la ciudadana Candy Caroni Rodríguez Montañez contra la Sociedad Mercantil SGH, Consultores, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
EVA COTES




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA,

WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2012-001313.