Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: MAURO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 3.803.373
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ENRIQUE PEREZ, CARLOS EUGENIO CARIEL MORENO Y RONMYJOSE SALIMEY MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.384, 137.372 y 103.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOSAICOS ARTESANALES ESTRELLA 98 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 83-A, de fecha 20 de abril de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA MARCANO MARTINEZ, MIGUEL VEGLIANTE DI NOVELLA, ELIZABETH PACHECO Y LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001814
En el día hábil de hoy, treinta (30) de Noviembre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se deja constancia que comparecieron por ante este Despacho , el ciudadano Mauro José Rivero, titular de la cédula de identidad No. 3.803.373, en su condición de parte actora apelante, debidamente asistido por el abogado por el Abogado Ronmy José Salimey Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.173; así como de la comparecencia del abogado Leonardo Rafael García Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.922, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada no apelante, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Lourdes González Díaz y Eleazar Mata, venezolanos, mayor de edad de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.994.086 y 2.979.195, en su condición de codemandados en forma personal, quienes manifestaron que habiendo explorado los medios alternos de solución de conflicto y, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 30.000,00); pagaderos en tres cheques en este acto, mediante los siguientes cheques: del Banco Venezuela No. 11002199, por la suma de Bs. 12.000,00, a favor del actor contra la cuenta Nº 00102-0284-11-0000071961, cuyo titular es la ciudadana Lourdes Teresa González Díaz; del Banco Banesco No. 30004519, por la suma de Bs. 11.570,00; a favor del actor contra la cuenta Nº 0134-0120-95-1203062001, cuyo titular es la ciudadana Lourdes Teresa González Díaz y del Banco Mercantil No. 11489248, por la suma de Bs. 6.430,00; a favor del actor contra la cuenta Nº 0105-0096-65-1096013401, cuyos titulares son los ciudadanos Angela Elvir González Paredes y Eleazar Mata, respectivamente. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procedió a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional y se pone fin a la controversia buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-
En este orden de ideas, vale señalar que el actor demando a los herederos del ciudadano (persona natural) CRUALDO DORESTE GONZALEZ TELLO (fallecido y patrono del mismo), al considerar que hubo una sustitución de patrono; señaló que trabajó diez (10) años para el demandado hasta junio del año 2008; demandando el pagó de sus prestaciones sociales por un total de Bs. 38.484,51; así mismo de autos se observa que realizadas las notificaciones de ley en fecha 30 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar siendo que para la prolongación de fecha 19.10.2012, la parte actora no compareció declarándose el desistimiento del procedimiento, contra el cual se apele tempestivamente oyéndose en ambos efectos.
Pues bien, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
En tal sentido, y en lo que se refiere al punto relativo al precitado acuerdo, se deja constancia que el ciudadano Juez preguntó expresamente, al trabajador si se encontraba satisfecho con los términos y montos señalados anteriormente, respondiendo afirmativamente. Acto seguido ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que, al estar controvertidos y/o en duda las pretensiones demandadas la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Así mismo, se deja sin efecto lo expuesto en la parte in fine del acta de fecha 23 de noviembre de 2012, referente a la fijación del dictamen del dispositivo oral del fallo. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
PARTE ACTORA Y SU
APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
CODEMANDADOS EN FORMA
PERSONAL
LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO
WG/ECM/vm.
Expediente No. AP21-R-2012-001814.
|