Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de noviembre de 2012.
202° y 153°

PARTE ACTORA: ELIA CAROLINA OROPEZA FILARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 6.185.109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO Y MARIANA ALZAMORA PAUCAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.072 y 97.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VELSAN LV, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Tomo 365-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, NORGLEIDIS ROSENDO, VICTOR MANUEL ORELLANA, CAROLA ROJAS WULKOP y ALEJANDRA CORDOBA VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.155, 48.180, 39.112, 89.553, 93.873, 110.253, 164.091, 164.092 y 145.491, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA
N° DE EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000854.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Elia Carolina Oropeza Filardo contra la Sociedad Mercantil Inversiones Velsan LV, S.A.

Recibido el presente expediente, posteriormente y mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, se fijó para el día 06 de noviembre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso, en líneas generales, en el hecho que dada la forma como fue realizada la tramitación del presente asunto, produjo que el día y hora de celebración de la audiencia preliminar, vale decir el 17/05/2012, a las 10:00 a.m, no compareciera, lo cual trajo que se declarara el desistimiento del procedimiento, no obstante, reitera que no se cumplió correctamente con el debido proceso, toda vez que la audiencia debió llevarse a cabo el día 18 de mayo de 2012, de acuerdo con el auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, por lo que solicita se reponga la causa.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada si bien no señaló de forma expresa que estaba de acuerdo con lo peticionado por el recurrente, no obstante, su actitud procesal obró en la precitada dirección.

Para decidir esta alzada observa.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’ por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1646, 26/07/2007, mediante la cual se estableció:

“…ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que ‘…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, estricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia...”.

Pues bien, entrando ya en materia, vale indicar que en fecha 27 de enero de 2012, el Secretario del Tribunal (a quien le correspondió la sustanciación del presente expediente) dejó constancia de haberse practicado la notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ver folio 35 del presente expediente.

En fecha 07 de febrero de 2012 (habiendo transcurrido 5 días hábiles del lapso previsto en el artículo 128 ejusdem) ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por 20 días calendarios, contados a partir de la fecha de la precitada solicitud, ver folios 36 y 37 del presente expediente.

En fecha 08 de de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado de la sustanciación de la causa), dictó un auto mediante el cual indicó “…Vista la diligencia de fecha 7 de Febrero de 2012, presentada por los abogados (…) parte actora y demandada, respectivamente; mediante la cual ambas partes solicitan la suspensión del presente procedimiento por un lapso de veinte días calendario a partir del día 07 de febrero de 2012 inclusive. En consecuencia, este Juzgado Homologa la suspensión en los términos solicitados por las partes, desde el día 07 de febrero de 2012 hasta el día 26 de febrero de 2012, ambos días inclusive, asimismo, se ordena librar oficio a la coordinación de secretarios de este circuito Judicial, a los fines de que EXCLUYA el presente asunto del sorteo de audiencias preliminares del día 10 de febrero de 2012, asimismo, se informa que, una vez vencido el lapso de suspensión mencionado, este Juzgado fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…”. (Subrayado y negritas de esta alzada), ver folio 40 del presente expediente.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado in comento dicta nuevamente otro auto mediante el cual indica que “…Vencido como se encuentra el lapso de suspensión homologado a través del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012 por este Juzgado, en consecuencia, se deja constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del Décimo (10º) día Hábil siguiente a la presente fecha, EXCLUSIVE…”.

Ahora bien, esta alzada observa de la verificación realizada a los autos, que en adelante se mantuvo de forma constante las precitadas suspensiones, así como las homologaciones de las mismas por parte del Tribunal; con la coletilla in comento (ver folios, 45 al 53), no obstante, para nada se tomo en cuenta que lo peticionado no implicaba el nacimiento de un nuevo lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, llegando la vulneración del debido proceso a tal punto, que, sin anularse ninguna actuación, el 16 de abril de 2012 se dicta auto donde se establece que “…la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del Décimo (10º) día Hábil siguiente a la presente fecha, EXCLUSIVE…”, y el 04/05/2012 se dicta otro, empero, este establece que “…la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del Décimo (10º) día Hábil siguiente a la presente fecha, INCLUSIVE…”, lo cual como puede fácilmente observarse crea un desorden procesal, pues se subvirtió el debido proceso en virtud que las suspensiones solicitadas no interrumpían el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, siendo que en todo caso debió el a quo de forma expresa, precisa y clara determinar cual era el modo de proceder para circunstancias como la expuesta supra, para lo cual, a criterio de quien decide, si se consideraba que las suspensiones afectaban la seguridad jurídica o si por el contrario consideraba que afectaban el buen desenvolvimiento de las unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional, debieron anularse (motivadamente) o dejarse sin efecto los lapsos procesales que previamente habían transcurrido, amen que el nuevo computo implicaba que la audiencia se llevaría a cabo al Décimo (10º) día Hábil siguiente a la fecha en cuestión, es decir, exclusive y, no, inclusive, como erradamente se estableció en el auto de fecha 04 de mayo de 2012. Así se establece.-.

Por tanto, verificados los extremos expuestos supra, así como el cumplimiento del debido proceso, se concluye que las circunstancias expuestas supra originaron una violación al debido proceso y con ello al derecho a la defensa de la parte actora, creándole una confusión en cuanto a la oportunidad en que debería llevarse a cabo la audiencia preliminar, que en el presente asunto implica la existencia de un desorden procesal, lo cual genero una incertidumbre jurídica, para la parte apelante, en cuanto a la oportunidad en que habría de realizarse el acto procesal in comento, por lo que esta alzada en aras de salvaguardar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, ordena, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, se anula el acta de fecha 17 de mayo de 2012, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Elia Carolina Oropeza Filardo contra la Sociedad Mercantil Inversiones Velsan LV, S.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ



LA SECRETARIA;
EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA;

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WG/EC/vm.-
Exp. N°: AP21-R-2012-000854.