REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-015558
DEMANDANTE: ELIZABETH PEREZ y IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.818.844 y V.-12.355.389, asistidos por la Defensora Pública FANNY SANCHEZ, Defensora Pública Novena (09) del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: GLORIA OMAIRA LA CRUZ ANTONIA CHIQUITO REYNOLD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.351.358.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, asistido por la defensora Pública CARMEN MACIAS, actuando en su carácter de Defensor Público Décima Sexto (16°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Colocación Familiar en Familia Sustituta.
_____________________________________________________________________________________
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta, incoada en fecha 11/08/2011, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), señaló la actora en su escrito libelar que el niño fue abandonado en el refugio del edificio Banvenez piso 6; que su madre lo entrego sin documento, a la señora NELLY LOZANO, quien pernocta en el refugio, no apareciendo su madre más nunca, para hacerse responsable de su hijo; que en fecha 26/07/2011, se dictó medida de internación de tratamiento medico en régimen de internación a favor del niño de autos; en fecha 26/07/2011, el ciudadano Yordy Rojas, mayor de la aviación y coordinación del refugio Banvenez; en fecha 28/07/2011, se solicitó al Consejo Municipal de Derechos del niño, niña y del adolescente del Municipio Libertador, una familia sustituta que pudiera asumir el ciudadano (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el propio hospital Elías Toro, pues el niño permanecía solo; que se autorizo a la ciudadana PEREZ ELIZABETH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.818.389, inscrita en el programa de familia sustituta, para que pernoctara en el Centro Hospitalario y se le garantizara el derecho a la salud, hasta que el órgano administrativo revocara la medida de protección, bajo el régimen de internación impuesta en fecha 26/07/2011; en fecha 27/07/2011, se solicitó a la Directora de la Maternidad Concepción Palacios, la ubicación en los registros llevados por ante esa institución el certificado de nacimiento, o en su defecto partida de nacimiento del niño de autos; en fecha 03/08/2011, se ordena el egreso del niño del Hospital, por lo que se revoco la medida de internación de fecha 26/07/2011; en fecha 03/08/2011, se recibió informe de idoneidad de la familia sustituta conformada por los ciudadanos IVAN CAMARGO y ELIZABETH PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.335.389 y V.-10.818.389 respectivamente; en fecha 05/08/2011, se recibió de la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, la partida de nacimiento del niño de autos, quien nació en ese centro asistencial el día 11/06/2011, hijo de la ciudadana GLORIA OMAIRA LA CRUZ ANTONIA CHIQUITO REYNOLD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.351.358, domiciliada en la Urbanización Villa Alianza, Casa Nº 30, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Parroquia Carabobo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño FAVIO KEN ROBIN CHIQUITO REYNOLS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, nacido en fecha 11 de junio de 2011, con la cual pretende demostrar que solo existe la filiación materna en relación al niño de autos y la ciudadana GLORIA OMAIRA LA CRUZ ANTONIA CHIQUITO REYNOLDS, cursa al folio 68; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Acta de Registro de Denuncia de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano YORDI ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.968.078, en su carácter de Coordinador de la Aviación del Refugio Banvenez, Piso 6, teléfono móvil 0416-668.51.54, mediante la cual se expresa: “Se recibe denuncia del Refugio ubicado en el piso 6 del Edificio Banvenez, Avenida Lecuna, donde informan que un niño de mes y medio de nacido que tiene neumonía, y está bajo los cuidados de una señora que no tiene vínculos con el niño y fue abandonado y lleva por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), hijo de GLORIA OMAIRA LA CRUZ ANTONIA CHIQUITO REINOLS, C. I. 15.351.358”, con la cual se pretende demostrar la apertura del procedimiento de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en relación al niño de autos, folios 11 y 12; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, así se declara.
3. Acta levantada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en fecha 26 de julio de 2011, a la ciudadana NELLY LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 31.586.251, domiciliada en el Refugio Banvenez, Piso 6, del Edificio Banvenez, Avenida Lecuna, mediante la cual se expresa: “Hace un mes la señora Gloria me dejo al niño, según con el nombre de Favio, cuya fecha de nacimiento fue el 11 de junio de 2011, bajo el cuidado sin ningún tipo de responsabilidad, el cual yo me he hecho cargo del niño desde la fecha que ella me lo entregó, y yo soy la única persona que he visto del niño, le he comprado los pañales, comida y últimamente el niño se me enfermo y lo llevé al Hospital de Lídice y le diagnosticaron principio de neumonía y yo le he comprado los remedios”, con lo cual se demuestra que el niño es sujeto de protección por parte del Estado y actualmente requiere una familia sustituta. Cursa al Folio 13; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, así se declara.
4. Acta levantada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 26 de julio de 2011, a la ciudadana MAY YORDY ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 9.680.078, domiciliada en el Refugio Banvenez, Piso 6, del Edificio Banvenez, Avenida Lecuna, mediante la cual se expresa: “Actualizando la data del personal del refugio, encontramos un niño recién nacido el cual la madre se lo había dejado a la señora Nelly desde hace un mes, el niño presenta pulmonía y tiene tratamiento” Actas con las cuales se pretende demostrar, que el niño fue abandonado por la madre biológica en el refugio y que requiere de una medida de protección. Cursa al Folio 14; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, así se declara.
5. Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de julio de 2011, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de orden de Tratamiento Médico con Orden de Internación, para ser ejecutada en el Hospital ELIAS TORO, Medida dictada con la finalidad de proteger y garantizar derechos a la Salud resguardar al niño de autos. Cursa a los Folios 15 al 18; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, así se declara.
6. Oficio expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de julio de 2011, dirigido a la Directora de la Maternidad “CONCEPCION PALACIOS”, mediante el cual solicitan la ubicación en los Registros llevados por Esa Institución del Certificado de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien supuestamente nació en esa entidad el día 11 de junio de 2011 y su madre se llama GLORIA, (se desconocen otros datos), el niño fue abandonado por su madre en el refugio ubicado en el edificio Banvenez, desde hace mes y medio. Actualmente el niño se encuentra en el Hospital ELIAS TORO, con TOSFERINA y se requiere urgentemente el acta de nacimiento; solicitud hecha con la finalidad de demostrar la verdadera identidad del niño de autos, con la que esta representación pretende demostrar que el niño para el momento en que fue abandonado, ni siquiera fue dejado con sus documentos de identidad, atentándose de esta manera flagrantemente contra todos sus derechos y garantías. Cursa al Folio 19; razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se declara.
7. Oficio expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28 de julio de 2011, dirigido al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con atención al Programa de Familia Sustituta, con la finalidad de solicitar el banco de familias sustitutas inscritas en esa institución, alguna familia que pueda asumir el cuidado provisional del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y abandonado por su madre en el refugio del edificio Banvenez, el cual se encuentra en el Hospital ELIAS TORO, con TOSFERINA. Que se cumplió con el debido proceso para la selección de la familia sustituta solicitante. Cursa al Folio 20; razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se declara.
8. Oficio DA-09-2010-8, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28 de julio de 2011, dirigido al Hospital ELIAS TORO, solicitando la permanencia de la ciudadana ELIZABETH PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.818.844, en su condición de FAMILIA SUSTITUTA, a fin de garantizar el derecho a la Salud, la integridad física y a los cuidados que necesita el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual se encuentra en ese centro médico con medida de protección con orden de tratamiento médico de Internación desde el día 26-07-2011, razón por la cual la mencionada ciudadana quedó Autorizada para ejercer el cuido y vigilancia del niño garantizándole sus derechos. Con el cual pretendo demostrar el apoyo que los solicitantes han dispensado al niño de autos, lo cual ha beneficiado al mismo en su recuperación de salud y desarrollo integral. Folios 21 al 29; razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se declara.
9. INFORME DE IDONEIDAD, de los ciudadanos ELIZABETH PEREZ e IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.818.844 y V-12.355.389; el cual en sus conclusiones y recomendaciones (folio 35) expresa “Para el momento de haberse realizado la evaluación de la familiar Camargo Pérez, cuenta con las condiciones económicas y habitacionales necesarias para brindarle un desarrollo integral a cualquier niño que cuente con el perfil para ser protegido bajo la figura de Colocación Familiar en Familia Sustituta, por lo cual se recomiendan como Padres Sustitutos”. Con el cual se demuestra la Idoneidad de los ciudadanos antes señalados. Cursa a los Folios 30 al 68; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, así se declara.
10. Medida de Protección en Familia Sustituta dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en fecha 05 de agosto de 2011, (folio 75), a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a ejecutarse con los ciudadanos ELIZABETH PEREZ e IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.818.844 y V-12.355.389, con lo que se demuestra que el niño se encuentra desde la fecha antes señalada con los solicitantes y que ha sido beneficiosa ésta, para su vida. Folios 69 al 76; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, así se declara.
PRUEBA DE INFORME
2. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 04 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar de los ciudadanos ELIZABETH PEREZ y IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.818.844 y V.-12.355.389, respectivamente, así como al niño de autos, inserto del folio 157 al 164, del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
3. Oficio Nº 1082 de fecha 2012, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el que informa el domicilio de la ciudadana GLORIA OMAIRA LA CRUZ ANTONIA CHIQUITO REYNOLD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.351.358, cursa a los folios 204 al 206. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4. Oficio Nº 0396 de fecha 16/03/2012, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que informa el domicilio de la ciudadana GLORIA OMAIRA LA CRUZ ANTONIA CHIQUITO REYNOLD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.351.358, cursa al 230. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTO
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el niño de autos compareció a la Audiencia de Juicio, y por cuanto solo fue observado debido a su corta edad, esta Juzgadora consideró dar continuación a la audiencia y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien solo fue observado debido a su corta edad, por lo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si el niño de autos se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Se estima prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
Es menester, que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Como bien señala el legislador patrio en las precitadas normas, y se comentó supra, las Medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y visto así mismo que en el caso bajo análisis, el niño de autos ha permanecido bajo el cuido de los solicitantes desde el 26/07/2011, pretendiendo que este Tribunal de Juicio dictamine la Medida de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en su hogar, la cual constituye una modalidad de familia sustituta, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mismo, bien sea con su familia de origen de ser ese el caso o en su defecto y de conformidad a las resultas de las experticias y estudios requiera del dictamen de una medida permanente, como la adopción en el caso de no existir personas interesadas en adoptar al niño o que habiéndolas, no son idóneas porque no reúnen los requisitos para esa adopción, lo que en modo alguno significa que la solicitante de dicha medida, no pueda tener la preferencia, pues de lo que se trata es de garantizarle al niño en primer lugar protección y en segundo lugar el Derecho a ser criado en una Familia tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al hecho de que en fecha 07/02/2012, el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó medida de Colocación Provisional en Familia Sustituta, a favor de los ciudadanos ELIZABETH PEREZ y IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, antes identificados.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño tantas veces citado, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, este Tribunal de Juicio, dicte Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en el hogar de los ciudadanos ELIZABETH PEREZ y IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.818.844 y V.-12.355.389 respectivamente, ubicado en: Municipio Libertador, Calle Diego de Lozada, Arismendi Casa Nº 89, La Vegita. Telf.: 0212.8412743, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por los ciudadanos ELIZABETH PEREZ y IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.818.844 y V.-12.355.389 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública CARMEN MACIAS, actuando en su carácter de Defensor Público Décima Sexto (16°) del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana GLORIA OMAIRA LA CRUZ ANTONIA CHIQUITO REYNOLD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.351.358, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 394-A, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos ELIZABETH PEREZ y IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, ubicada en: Municipio Libertador, Calle Diego de Lozada, Arismendi Casa Nº 89, La Vegita. Telf.: 0212.8412743.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ELIZABETH PEREZ y IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, antes identificado, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) será favorecido con todos los beneficios que devenguen los ciudadanos ELIZABETH PEREZ y IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, antes identificado, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana GLORIA OMAIRA LA CRUZ ANTONIA CHIQUITO REYNOLD, titular de la cédula de identidad N° V.-15.351.358. Asimismo, los ciudadanos ELIZABETH PEREZ y IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, antes identificado, no requerirán permiso de autorización de viaje dentro y ni fuera del país, por cuanto los mismos ostentan la responsabilidad de crianza del niño de autos.
TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos ELIZABETH PEREZ y IVAN DAVID CAMARGO MONTOYA, en un programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
BAG/EP/Johan Arrechedera
Colocación Familiar
AP51-V-2011-015558
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