Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-017553
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL GUILLEN RODRIGUEZ y GLORIA DEL ROSARIO SATURNO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.384.744 y V-9.881.235, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARLIN OTAMENDI MENDIBLE, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.128.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13/08/2012, por los ciudadanos JESUS RAFAEL GUILLEN RODRIGUEZ y GLORIA DEL ROSARIO SATURNO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.384.744 y V-9.881.235, respectivamente.
Que en fecha 24 de Mayo de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 106, de dicha unión procrearon una (01) hija que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre y la madre pagaran la totalidad de los gastos de educación que se requieran, asimismo los gastos de alimentación, médicos y manutención en general correrán por cuenta de ambos cónyuges, de mutuo acuerdo ambas partes hemos convenido que el padre pagara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales para contribuir con estos gastos la pensión mensual para la menor no será aumentadas ni disminuida por el hecho de encontrarse la hija con uno solo de los padres por causa vacaciones, fines de semana, festividades o cualquier otro concepto. La madre administrará la pensión. Amabas partes declaramos estar en conocimiento que, debido a la condición especial que padece nuestra hija, la obligación de manutención persistirá aun cuando haya cumplido la mayorías de edad. Para facilitar el pago de las pensiones que el padre deba pasar a su hija, este depositara en la cuanta a favor de la madre en el rancio mercantil, cuanta de ahorros N° 0105-0193-820193-04591-5…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Sui alguno de los padre requiere viajar al exterior o al interior del país con nuestra hija, deberá participarlo por escrito al otro cónyuge, con no menos de 15 días hábiles de antelación a la fecha de la partida. En dicha carta se expresara el lugar donde se viaja la fecha y la hora de la apartida y la causa y razón del viaje. Hemos convenido también que el padre, tendrá derecho a visitar a su hija menor, donde quiera que estos se encuentren. Aunque este derecho es irrestricto, el padre procurara ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de su hija, pero tampoco deberá afectar la vida particular de la madre en el entendido que tratara de no buscar o devolver a su hija a altas horas de la noche o tempranas horas de la mañana. El padre, mientras nuestra hija este sometida al régimen de la minoridad, tendrá derecho de disfrutar con su hija los fines de semana que acuerde con la madre. Si por cualquier causa no hubiese acuerdo entre nosotros a este respecto, se considerara que el padre podrá salir y disfrutar con la menor desde el viernes hasta el domingo. Mientras nuestra hija este sometida al régimen de minoridad, el padre tendrá el derecho a disfrutar con ella al menos 15 días naturales, consecutivos, calendarios, incluyendo sus respectivas noches durante las vacaciones escolares de fin de curso de la menor, las vacaciones correspondiente a carnaval y semana santa serán alternadas entre ambos padre. Ambos cónyuges procuraran compartir con la menor los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 1° de enero de cada año, si por cualquier causa no pudiéramos celebrar juntos dichas festividades, trataremos de ponernos de acuerdo sobre cuales de esos días la menor pasara con el padre y cuales con la madre. …”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JESUS RAFAEL GUILLEN RODRIGUEZ y GLORIA DEL ROSARIO SATURNO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.384.744 y V-9.881.235, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 24 de Mayo de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 106, de los libros de matrimonio llevados por ante esa autoridad de esa misma fecha, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
JOC/LM/HERIBERTO MEDINA
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