REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000645
Visto el escrito de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN O EXTINCIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentado en fecha 05/11/2012 por la Abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 14.465, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KETTY ESPINOZA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.674.273, en el presente Juicio de Privación de Patria Potestad signado bajo el N° AP51-V-2012-018416 incoado contra el ciudadano HECTOR ADAN ARISTIZABAL MAITA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.260.068, en el cual solicitaron, se decretará medida preventiva de Privación o Extinción de Patria Potestad de conformidad con el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien se encuentra domiciliado en : Olesa de Montserrat (Barcelona) Calle Megete Carreras Nro 63 1°1, España, junto a su progenitora la ciudadana KETTY ESPINOZA LAREZ, antes identificada quien ejerce la Responsabilidad de Crianza el adolescente de marras y en base a los lineamientos de Sanidad del Estado Español, necesita ser autorizada a fin de que el adolescente antes mencionado, reciba atención médica especializada de carácter terapéutico y quirúrgico por cuanto adolece de incapacidad auditiva.
En consecuencia, esta juzgadora, a objeto de garantizar la tutela efectiva de los derechos e interés superior del adolescente de autos, pasa a pronunciarse con respecto a la medida solicitada, con observancia a nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé:
“Artículo 466-A. En juicio de privación o extinción de Patria Potesta , si se presenta un medio de prueba que constituya una presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados…”

(Negrilla del Tribunal )

Del dispositivo normativo antes trascrito se evidencia, que el legislador patrio dada la importancia de la Institución familiar Patria Potestad, establece los requisitos de procedencia a cumplir a los fines de decretar medidas preventivas, en este tipo de procesos, como es el acreditar medios de pruebas que creen presunción grave de la existencia de la causal invocada para la privación de Patria Potestad, ahora bien, como se observa, del escrito presentado en fecha 05/11/2012 por la Abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 14.465, donde se peticiona la medida, ciertamente la solicitante argumento unos hechos y trajo a los autos medios probatorios, no obstante, no observa esta jurisdicente, que se haya realizado la debida relación entre los medios probatorios consignados y alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones de hecho y derecho que han sido indicadas, y visto que la petición anterior no cumple con los requisitos de procedencia para dictar a criterio de quien suscribe el tipo de medida preventiva peticionada, es forzoso para esta Juzgadora Negar LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN O EXTINCIÓN DE PATRIA POTESTAD, solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora. Y ASI SE HACE SABER.
No obstante, existe una situación de hecho planteada, a la cual no puede ser ajena esta operadora de justicia, por el contrario debe mediante los mecanismos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, garantizar la Protección de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de que las medidas preventivas pueden ser dictadas a solicitud de parte o de oficio de conformidad con lo indicado en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“ El Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar4 derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio….”
Para ello, siempre teniendo como norte el Principio contemplado en el artículo 8 de la Ley in comento como es el Interés Superior, el cual es del tenor siguiente:
“ El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”
(Negrilla del Tribunal )
Y teniendo en cuenta, en este caso en particular, la Responsabilidad del padre, la madre, representante o responsables en materia de salud, prevista en el artículo 42 ejusdem: donde se señala:
“El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes….”
Así como los recaudos consignados a los autos en los folios 128 al 131, del expediente principal, sin que constituyan plena prueba en esta etapa del proceso, pero generando convicción en esta juzgadora sobre la necesidad de atención médica del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, pasa a dictar la medida preventiva que su prudente arbitrio le aconseja:
Por todos supuestos Jurídicos antes expuestos esta Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a dictar de oficio la siguiente MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL INNOMINADA donde se Autoriza a la ciudadana KETTY ESPINOZA LAREZ, en su condición de madre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a ejercer de manera unilateral la REPRESENTACION ANTE LAS AUTORIDADES MEDICAS, a los fines de que el mencionado adolescente pueda gozar de la atención médica y cualquier intervención quirúrgica necesaria en el Estado Español.
Se ordena la notificación de la presente medida al ciudadano HECTOR ADAN ARISTIZABAL MAITA, parte demandada de la presente causa. Por último, se acuerda remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Fundación Comisión Venezolana del Servicio Internacional, con el objeto de que este se sirva a remitir dicha sentencia a los Servicios de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Comarques de Barcelona, España a través de la Cruz Roja Internacional, en la siguiente dirección: Avenida Reina Victoria, 26, Piso 2. 280003, Madrid España. Información correspondiente al Expediente: 54931/EL-623456-2011. Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Wendy Ortega
AH52-X-2012-000645