REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-017895
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal (Encargada) Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en Interés Superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIANA ALZUALDE BARRADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19. 367.359, en contra del ciudadano ULISES LA ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.801.340, se observa que en fecha 09/11/2012,el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Acta levantada en fecha 06 de octubre de 2012, en la cual la parte ciudadana MARIANA ALZUALDE BARRADEZ, parte actora, en la presente causa, se dispuso lo siguiente:
“…Por cuanto hace más de un (01) mes me mude a la Urbanización Mamo Arriba, La Capilla, Calle Guaicaipuro, casa número 23, Catia La Mar, Estado Vargas, en compañía de mi hijo, solicito muy respetuosamente sea remitido el presente expediente al Tribunal de Protección del Estado Vargas, para que el padre de mi hijo el ciudadano ULISES LA ROSA PÉREZ, pueda tener establecido un Régimen de Convivencia Familiar: Visto lo antes expuesto por la parte actora ante el Representante del Ministerio Público y la revisión de la causa de la cual se evidencia su interposición en fecha 28 de septiembre de 2012, se declina la competencia de la presente causa al Tribunal de Protección del Estado Vargas con Sede en Catia La Mar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil....”
Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, determina la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Subrayado añadido).
De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal en sala especial Segunda, en el expediente N° AA10-L-2010-000099, que reza:
“Con relación al contenido de los referido artículo 177 y 453 de la Ley organiza para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescentes, en el sentido de que la obligación alimentaría debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien esta en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (Vid. Sentencia numero 50 del 20 de marzo del 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros)” (Cursivas y negritas de este Despacho).
Visto el razonamiento planteado el cual a criterio de ésta juzgadora se aplica igualmente al presente caso, donde se requiere la inmediación del juzgador y de quienes corresponda realizar seguimiento del caso, y visto que la residencia habitual del niño de autos es Catia La Mar, Estado Vargas, siendo en consecuencia lo mas garantista de sus derechos a los fines de que éste Tribunal no siga conociendo de la presente causa, y sea remitida al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, que corresponda.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la presentada por la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal (Encargada) Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en Interés Superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIANA ALZUALDE BARRADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19. 367.359, en contra del ciudadano ULISES LA ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.801.340, siendo en consecuencia el competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/Wendy Ortega
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