REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-022397.
Demandante: ANGELA MARIA FREITES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.964.133.-
Demandado: JOSE ANTONIO GUTIERREZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.965.091.-
Beneficiarios: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar Internacional.-
Vista la demanda que antecede, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2012, por la ciudadana ANGELA MARIA FREITES, titular de la cédula de identidad número V.-14.964.133, debidamente asistida por la Abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.965.091; este Tribunal, al revisar detalladamente el contenido del escrito libelar, así como los documentos y recaudos que acompañan dicha solicitud, observó lo siguiente:
Solicita la parte accionante a este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 8, 25, 27, 385, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Tercer Aparte de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente y el artículo 21 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; la fijación de un régimen de convivencia familiar internacional, en virtud que los mencionados niños residen con su padre también antes mencionado en el Reino de España, Camino Polo, Transversa Único, Edificio La Centinela 8, Vivienda 20, La Orotaba, Santa Cruz de Tenerife. Al respecto, este Juzgado considera que si bien es cierto el Estado Venezolano ha suscrito acuerdos internacionales en la materia, los cuales prevén el establecimiento de dichos regímenes de convivencia familiar internacional; resulta evidente para este Tribunal que el procedimiento a seguir para el reclamo de ese derecho no es por ante la autoridad jurisdiccional, siendo otra la autoridad encargada de dar el debido trámite a dichos requerimientos.
En este sentido, este Tribunal estima necesario citar el contenido del mencionado artículo 21 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 21.
Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor.
Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.
Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.” (Destacado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, debe la parte actora acudir ante la Autoridad Central, la cual en el caso de la República Bolivariana de Venezuela es el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que le sea dado el debido trámite a su solicitud; por cuanto el régimen de convivencia familiar internacional no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico nacional y por mandato de la supra mencionada convención en su artículo 6, corresponde a las Autoridades Centrales de los estados contratantes el cumplimiento de las obligaciones que impone el convenio. En el entendido que la asistencia que dicha autoridad brinda al público en los procesos de tal índole es de carácter gratuito y los particulares no ameritan contar con asistencia jurídica propia para ello.
Por todo lo antes explanado, es por lo cual, esta Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en procura de lograr la rapidez necesaria a fin que sea solventada la situación de los beneficiarios de autos, declara improcedente la presente demanda y en este mismo acto insta a la parte solicitante a acudir por ante el órgano especializado correspondiente, con el objeto de obtener pronta respuesta a su requerimiento. Se ordena el cierre del presente asunto y el archivo del expediente, una vez precluya el lapso de Ley para la interposición de los recursos. Devuélvase todo original, previa certificación en autos, una vez la parte consigne los fotostátos necesarios para ello. Cúmplase.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
El Secretario,
Dra. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Iván Cedeño.
AP51-V-2012-022397.
Régimen de Convivencia Familiar Internacional.
Erick Rodríguez.-
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