REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO N°: AP51-J-2011-023212
SOLICITANTE: MARIA DE LOS DOLORES MORENO PEREZ y NELSON JOSE RAMOS CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.812.405 y V- 3.629.402, respectivamente.
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentado por los ciudadanos MARIA DE LOS DOLORES MORENO PEREZ y NELSON JOSE RAMOS CASTRO, ut supra identificados, actuando en su carácter de progenitores y representantes legales de su hijo, (SE OMITE SU DIENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.772.
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para una Cesión de Derechos del cien por ciento (100%)de un bien inmueble en nombre y representación del adolescente autos, constituido por un apartamento en propiedad horizontal, destinado a vivienda, ubicado en sexta planta alta, tipo D, puerta número 21 de la escalera; con distribución propia para habitar y superficie útil en la calle de Grabador Enguíndanos, en la Ciudad de Valencia - España, a favor de su hijo SANTIAGO RAMOS MORENO, de dieciséis (16) años de edad.-
- Que los ciudadanos MARIA DE LOS DOLORES MORENO PEREZ y NELSON JOSE RAMOS CASTRO, antes identificados manifiestan expresa y formalmente su deseo de ceder a su hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD), sus derechos sobre el apartamento antes señalado, consistente en el 100% del precio de dicho inmueble.
- En fecha 20/12/2011 se admitió la presente solicitud, así mismo se instó a las partes solicitantes a consignar las copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión a fin librar la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación al caso.
- En fecha 24/01/2012, se libró Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
- En fecha 05/03/2012, se dictó auto, mediante el cual se fijó para el día 15/03/2012, la oportunidad para oír al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de nuestra Ley Especial.-
- En fecha 15/03/2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente de autos, a fin de manifestar su opinión al respecto de la presente solicitud.-
- En fecha 26/03/2012, se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y de igual manera se ordenó remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 09/04/2012, se libró oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de remitirle el presente asunto, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26/03/2012.-
- En fecha 14/11/2012, se recibe oficio N° 3145 de fecha 22/10/2012, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten a este Despacho la totalidad del presente asunto, en virtud de la decisión dictada en fecha 19/09/2012, en la cual se ordenó: “ (…) Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de autorización judicial para ceder un bien inmueble.
En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos (…)”
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS:
Las partes solicitantes consignaron las siguientes pruebas:
1) Copia simple del acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a la cual se le da pleno valor probatorio.-
2) Copia simple del documento de propiedad del bien objeto del presente litigio, al cual se le da pleno valor probatorio.-
3) Copia simple de la carta de cancelación de hipoteca, otorgada por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellon y Alicante (BANCAJA), a la cual se le da pleno valor probatorio.-
De autos se puede evidenciar que los solicitantes cumplieron con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos MARIA DE LOS DOLORES MORENO PEREZ y NELSON JOSE RAMOS CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.812.405 y V- 3.629.402, respectivamente, quienes pese a ejercer la patria potestad sobre su citado hijo, no están facultados para celebrar todo tipo de operación en representación de está, dado que administran sus bienes y el acto que tienen pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Subrayado añadido).-
En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-

De las pruebas aportadas por los solicitantes y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éstos; concluye esta Juzgadora, que es cierto que la citada adolescente y niño de autos serán beneficiarios del producto de la cesión del cien por ciento (100%) del Inmueble supra identificado, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar los ciudadanos MARIA DE LOS DOLORES MORENO PEREZ y NELSON JOSE RAMOS CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.812.405 y V- 3.629.402, respectivamente, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la Cesión de Derechos del cien por ciento (100%) sobre un bien inmueble constituido por un apartamento en nombre y representación del adolescente de autos, constituido por un apartamento ubicado en sexta planta alta, tipo D, puerta número 21 de la escalera; con distribución propia para habitar y superficie útil en la calle de Grabador Enguíndanos, en la Ciudad de Valencia - España, en nombre y representación del adolescente de autos, y al no afectar a el citado adolescente dicha operación, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, y aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente esta Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE pero específica a los ciudadanos MARIA DE LOS DOLORES MORENO PEREZ y NELSON JOSE RAMOS CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.812.405 y V- 3.629.402, respectivamente, para que puedan actuar en representación del adolescente de autos (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad, única y exclusivamente en los trámites necesarios para proceder a representar a su hijo en los trámites concernientes a la cesión de Derechos del cien por ciento (100%) sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en sexta planta alta, tipo D, puerta número 21 de la escalera; con distribución propia para habitar y superficie útil en la calle de Grabador Enguíndanos, en la Ciudad de Valencia - España que le harán sus padres los MARIA DE LOS DOLORES MORENO PEREZ y NELSON JOSE RAMOS CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.812.405 y V- 3.629.402, respectivamente, al adolescente tantas veces identificados, con la obligación para los solicitantes, de presentar ante este Juzgado la documentación que pruebe la operación realizada, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer entrega a la parte interesada de las copias certificadas del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS



LCD/LO/Brey*