REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el juicio por MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION AGROALIMENTARIO, incoado por el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, portador de la cedula de identidad N° 8.880.763 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROLANDO JOSE SOSA PULGAR portador de la cedula de identidad N° 4.883.681, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° 239-09, Punto de cuenta Nº 43, de fecha 26 de mayo de 2009, Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de mayo de 2011, en fecha 15 de julio del 2011, le da entrada y asignándole Nº JSAG-016

I
NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, se declaro competente para conocer la causa e inadmisible la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria.
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, recibió escrito de apelación de la decisión dictada del día 21 de de julio del 2009.
En fecha 04 de agosto del 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, remiten expediente a la sala de casación social por apelación a la decisión de fecha 21 de julio del 2009, mediante oficio N° JSPA-478-2009.
En fecha 05 de octubre del 2009, Sala de Casación Social, le dio entrada al presente expediente y le signo el numero JSPA-478-2009.
En fecha 02 de marzo del 2010, Sala de Casación Social, constituyo el presente juicio con su integrada por el Presidente y Ponente Magistrado Adolfo Valbuena Cordero.
En fecha 05 de marzo del 2010, Sala de Casación Social, por medio de autos fijo audiencia oral.
En fecha 28 de mayo del 2010, Sala de Casación Social, se celebro audiencia de informe.
En fecha 13 de diciembre del 2010, Sala de Casación Social, dicto sentencia con lugar el recurso de apelación y se repuso la causa al estado del juez se pronuncie sobre la causa.
En fecha 24 de enero del 2011, Sala de Casación Social, remitió mediante oficio N° 99 el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario. Caracas.
En fecha 31 de enero del 2011, el Juzgado Superior Primero Agrario. Caracas. Remitió al expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 27 de mayo del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Recibió el presente expediente.
En fecha 15 de julio del 2011, el Juez Arquímedes Cardona del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de julio del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico le signo el numero JSAG-016.
En fecha 09 de octubre del 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ordeno librar boletas de notificación y comisiono a Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 12 de noviembre del 2012, Se dicto auto agregando comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

II
MOTIVA
El Tribunal observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención de la instancia al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la pérdida del interés. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, que en fecha 02 de Agosto de 2011, se recibe diligencia de la parte actora abogado Juan Carlos Ventura Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 162.836, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y dos meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la pérdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el remitir el presente expediente al Archivo Judicial. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:

PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS de la acción de MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION AGROALIMENTARIO, incoado por el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROLANDO JOSE SOSA PULGAR, (identificación), en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° 239-09, Punto de cuenta Nº 43, de fecha 26 de mayo de 2009.

SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 03 días del mes de Diciembre de (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.


El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.



LA SECRETARIA.
KEYLLA GUZMAN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA.
KEYLLA GUZMAN


EXP: JSAG-016
AJCA/KG/sm