EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º


Expediente: Nº 156--2012

Parte Demandante: Banco Provincial, S.A.,, Banco Universal, sociedad Mercantil de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la avenida los Llanos, Edificio JUMA, Piso 02, oficina 13, San Juan de los Morros, del Estado Guárico.
Parte Demandada: Freddy Ramón Figueroa Céspedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.622.453, con domicilio en la Calle 01, Casa Nº 20, Barrio La Cruz del Perdón, de esta ciudad de Calabozo, del Estado Guárico.
Apoderado Judicial Parte Demandada: no tiene apoderado constituido.
Motivo: Ejecución de Hipoteca (Procedimiento Ordinario Agrario)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 19/01/2012, los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, en su carácter de apoderados Judiciales del Banco Provincial, S.A.,, Banco Universal, ambos identificados, presentaron demanda por Ejecución de Hipoteca (Procedimiento Ordinario Agrario), contra el ciudadano Freddy Ramón Figueroa Céspedes, igualmente identificados, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) recaudos anexos, por auto de fecha 24/01/2012, se le dio entrada y se le asignó número de causa. (folio 17), por auto 27/01/2012, se admitió la presente demanda, (folios 18 al 19), mediante diligencia de fecha 16/02/2012, el abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, deja constancia que proveyó al Alguacil de este Tribunal de los recursos necesarios para las copias de la compulsa y para practicar la citación de la parte demandada (folio 21) que hasta la presente fecha no hay en el expediente mas actuaciones procesales que narrar. En fecha 11/06/2012, la Jueza que suscribe, se aboco al conocimiento de la causa en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012, por diligencia de fecha 18/10/2012, los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, ya identificados, consignan diligencia señalando el domicilio exacto, para la práctica de la notificación de la parte demandada Siendo la oportunidad legal para decidir:

II
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide:
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa diligencia de fecha 16/02/2012, cursante al folio 21, del presente expediente, mediante la cual la representación legal de la parte actora, diligencia proveyendo los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, observándose que desde esa fecha no se ha realizado actividad procesal alguna más que la anterior diligencia de fecha 18/10/2012, cursante al folio treinta y cinco (35) en la que se da por notificado del abocamiento dictado evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de siete (07)) meses aproximadamente
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal presenta una diligencia, manifestándose de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Asimismo, por las razones anteriores este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la diligencia que antecede. Así se declara:

I
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES en la acción de Ejecución de Hipoteca (Procedimiento Ordinario Agrario) que sigue el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, representada Judicialmente por los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, supra identificados en contra del ciudadano Freddy Ramón Figueroa Céspedes, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy trece (13) de Noviembre de 2.012, siendo las doce y treinta minutos de la tarde de la tarde (12:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,










Exp.156-12
XMR/MCR/mapl.











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

De la revisión del presente expediente, se evidencia que la misma fue resuelta mediante sentencia de perención de fecha 13/11/2012, inserto de los folios 36 al 38. En consecuencia de lo cual, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente, a los fines de su resguardo, se acuerda su remisión mediante oficio al archivo inactivo del Estado Guarico, con sede en Calabozo.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiendo mediante legajo Nº_______, con oficio Nº _________, al archivo del Estado Guarico con sede en la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
La Secretaria,







EXPEDIENTE: 156-12
XMR/MCR/mapl.