EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Expediente: Nº 020-2010
Parte Demandante: Wilmer Lisandri Martínez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618. 482, de este domicilio
Apoderado Judicial Parte Demandante: Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213, domiciliado en la ciudad de Caracas y Distrito Capital.
Parte Demandada: German Bolívar Pérez, Julio Bolívar y Saúl Antonio Bolívar, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.144.573, V-15.100.657 y V-12.990.429, respectivamente.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Mediante escrito de fecha 04/05/2009 fue presentada demanda por motivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, por el ciudadano Wilmer Lisandri Martínez Domínguez, asistido por el abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213, constante de ocho (08) folios útiles y siete (07) recaudos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 01 al 20)
Mediante auto de fecha 07/05/2009, se Admite demanda y se libró las respectivas citaciones a los demandados de autos (folios 77 al 80)
Mediante diligencia de fecha 20/05/2009, comparece el ciudadano Wilmer Lisandri Martínez Domínguez, donde otorga poder apud-acta al abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213 (folio 81)
Mediante diligencia de fecha 10/06/2009, comparece el abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213, parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles (folio 113)
Mediante diligencia de fecha 01/07/2009, comparece el abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213, solicitó la entrega forma del ejemplar del diario El Nacionalista (folios 117 al 118)
Mediante diligencia de fecha 04/08/2009, comparece el abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213, parte actora mediante la cual solicita se nombre defensor Ad-litem (folio 120)
Mediante auto de fecha 10/08/2009, se designa defensor Ad- Litem, de la parte demandada al abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.589, en el Juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria (121 al 122)
Mediante diligencia de fecha 06/10/2009, comparece el abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213, parte actora mediante la cual solicita se nombre nuevamente defensor Ad-litem (folio 125)
Mediante auto de fecha 13/10/2009, se nombró defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado Pablo de La Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899 (folios 126 al 127)
Fue presentado escrito de contestación de demanda de fecha 27/10/2009, por el abogado Pablo de La Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899 (folios 131 al 132)
Mediante diligencia de fecha 29/10/2009, suscrita por la abogada Maria Fernanda Ferrer, secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que venció la contestación de la demanda (folio 133)
Mediante auto de fecha 03/11/2009, se acordó fijar la Audiencia Preliminar (folio 134)
Mediante diligencia de fecha 19/10/1988, suscrito por el abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213, con el carácter de auto promueve pruebas (folios 138 al 142)
Mediante escrito de fecha 23/11/2009, comparece el abogado Pablo de La Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, promueve pruebas de la presente causa (folios 146 al 147)
Mediante auto de fecha 25/11/2009, se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente Juicio (folios 148 al 149)
Mediante auto de fecha 30/11/2009, se fijó la audiencia oral de pruebas (folio 151)
Mediante auto de fecha 08/12/2009, se dejó sin efecto la fijación de la audiencia oral de pruebas (folio 152)
Mediante diligencia de fecha 01/10/2010, comparece el abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213, con el carácter de auto y solicita se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 156)
Mediante auto de fecha 18/01/2010, comparece el abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213, con el carácter de auto y solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, Calabozo, del Estado Guárico (folio160)
Mediante escrito de fecha 29/11/2011, comparece el abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213, con el carácter de auto y solicita se insiste la evacuación de las pruebas de informes (folios 163 al 164)
Se deja constancia que hasta la presente fecha no hay en el expediente mas actuaciones procesales que narrar y en virtud que en fecha 27/09/2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Xiomara Méndez Ramírez, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o
situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente
necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra
Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que
“reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si
son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa escrito de fecha 29/11/2011, cursante a los folios 163 al 164 escrito mediante el cual insiste en la evacuación de las pruebas de informes, destacando desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas once (11) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
I
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perdida de Interés de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpuesta por el ciudadano Wilmer Lisandri Martínez Domínguez, identificado en autos, representado Judicialmente por el abogado Néstor Daniel Donaire, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.213.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los veintisiete 27/11/2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy veintisiete (27) días del noviembre del Dos Mil Doce 2.012, siendo las doce y siete minutos de la tarde de la tarde (12:07 p.m.). Conste.
La Secretaria
XMR/MCR/mapl.
EXPEDIENTE: 020-10
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