EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Expediente: Nº 097-2011
Parte Demandante: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, denominado hoy MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, modificación de Acta Constitutiva inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 06/08/2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A.
Apoderados Judiciales: Abogados RAIDA GIRALDA RIERA LIZARDO, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCANTARA, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO y ALVA JUDITH MOTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.867, 14.006, 27.316, 110.921 y 63.266 respectivamente.
Parte Demandada: DUBIN EDUARDO GONZALEZ PABON, EDY VALENTIN GONZALEZ MOLINA Y CARMEN PABON DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.997.037, V-3.939.797 y V-3.939.296 respectivamente.
Representación de la Parte Demandada. Abg. José Arquímedes Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su condición de Defensor Público Agrario No.1, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario Agrario)
Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas.
Surge la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 16/05/2011, por la abogado ciudadana RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.867, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificado en autos, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario Agrario) contra el ciudadano DUBIN EDUARDO GONZALEZ PABON, EDY VALENTIN GONZALEZ MOLINA Y CARMEN PABON DE GONZALEZ, supra identificado, constante de diez (10) folios útiles y cinco (05) recaudos anexos. (Folios 01 al 26). En fecha 20/05/2011, el Tribunal admitió la demanda y libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 27 al 31). Citado como quedó el demandado, compareció oportunamente al proceso la representación judicial del demandado y de manera simultánea a dar contestación a la demanda, promovió cuestión previa fundamentándola en el ordinal 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa, el Tribunal procede a pronunciarse con los elementos de autos:
La controversia planteada por la representación judicial del demandado, al oponer la cuestión previa del ordinal 3° se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega la representación judicial del demandado, como fundamento de la defensa, que el poder sustituido mediante diligencia de fecha 11/08/2011, que riela al folio 85, no se encuentra otorgado en la forma legalmente establecida o que está otorgado de forma insuficiente, por haber sido sustituido sin identificar personalmente con su número de cédula de identidad personal a la abogada sustituida, lo cual a su parecer es requisito indispensable.
Destaca al folio 85, sustitución de poder con reserva de ejercicio, conferido, en forma apud-acta, por la apoderada actora, abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.607, a la abogada Alva Mota, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
“Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

Como se ha expuesto supra, la impugnación opuesta se circunscribe a la falta de identificación del número de cédula de identidad de la abogada a quién le fue sustituido poder. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22/06/2001, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, el cual se expreso:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma…”

De las anteriores consideraciones, este Juzgado estima que en la sustitución del poder impugnado, se cumplió con los requisitos o formalidades exigidos por la norma adjetiva, como lo es el de hacerlo directamente en el expediente, haberlo suscrito la Secretaria del Tribunal conjuntamente con el otorgante, la certificación de la identidad del mismo y la exhibición del poder sustituido, razón por la cual, la cuestión previa alegada debe desecharse y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por estas razones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el representante judicial de la accionada, abogado José Arquímedes Díaz en su carácter de Defensor Público Agrario, referente a la ilegalidad e insuficiencia del poder, prevista en el Artículo 346, Ordinal 3ro., del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza, de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En Calabozo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,


Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,




Exp. 097-11
XMR/MCR/jmga.