REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
De las Partes y sus Apoderados:
Parte Demandante: Rafael Celestino Ruiz Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.623.734, con domicilio en el Sombrero, Municipio, Julián Mellado del Estado Guarico.
Apoderados Judiciales: Abogado Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864, respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Profesional “Atrache”, 1er Piso, oficina Nº 16, Carrera 10, entre Calles 6 y 7, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, domiciliado del Estado Guarico.
Parte Demandada: Juan Gabriel Da Silva Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.553.561, domiciliado en Sector La Julia, Calle Nº 25, Edificio Unión de Conductores Unidos, Piso 1, oficina 1, Turmero del Estado Aragua.
Apoderado Judicial: Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Primero Agrario, Extensión Calabozo, con domicilio en el Circuito Judicial Penal, Calabozo, del Estado Guárico
Motivo de la Demanda: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario)
Asunto: Cuestiones Previas
Conoce este Tribunal la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario), seguido por los abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864 respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Celestino Ruiz Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.623.734, con domicilio en El Sombrero Estado Guárico, según instrumento poder autenticado por ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 26/04/2011, anotado bajo el Nº 17, Folios 50 al 52, Tomo 5, de los libros de autenticaciones, contra el ciudadano Juan Gabriel Da Silva Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.553.561.
En este sentido, el Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Admitida la demanda por auto de fecha 09/08/2011, se ordenó el emplazamiento del demandado. Debidamente citado como fue el demandado de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no habiendo comparecido, se procede a nombrar Defensor Público Agrario.
En escrito de fecha 24/10/2012, el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Nº 1, del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el lapso de contestación de la demanda, contesta el fondo de la demanda y de manera simultánea opone la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem.
En diligencia de fecha 25/10/2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que ha concluido el lapso de emplazamiento.
Ahora bien, resulta oportuno citar las disposiciones normativas relacionadas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 206: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”
Artículo 219. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
A los fines de la resolución de esta incidencia, conveniente es advertir que al alegar una cuestión previa, el oponente debe razonar y explicar con precisión cuál es la formalidad o requisito del cual adolece el libelo de la demanda, señalando específicamente el ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que considera infringido.
Al respecto, es conveniente reiterar que la doctrina establece el principio de la carga de la prueba, entendido como el deber de una de las partes que le impone la obligación de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea por que los invoque a su favor o por que el opuesto goza de presunción o por su notoriedad. El principio general de la carga de la prueba, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual los hechos que le sirven de fundamento para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Adicionalmente cabe destacar que ha establecido de manera constante la Jurisprudencia, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Por las razones expuestas y no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la Representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa alegada, debe ser desechada, con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada cuestionante no fundamentó ni indicó la existencia del defecto de forma de la demanda denunciado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por estas razones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el representante judicial de la accionada, abogado José Arquímedes Díaz en su carácter de Defensor Público Agrario, referente al Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza, de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En Calabozo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
XMR/MCR/mapl.
EXPEDIENTE Nº 118-11
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