ASUNTO: JE41-G-2003-000010
Mediante escrito presentado el 06 de mayo de 2003, el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR HIGUERA (Cédula de identidad Nº V.-8.550.734), asistido por el abogado Luís Fernando BOLÍVAR HIGUERA (INPREABOGADO N° 37.702), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, hoy (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 09 mayo de 2003 el Juzgado supra mencionado ordenó darle entrada, su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa y admitió el asunto en cuanto a lugar ha en derecho.
El 13 de mayo de 2003 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, ordenó notificar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico y a la Jefa de Personal de la Alcaldía del municipio ya mencionado a los fines de comparecer a dicho Juzgado y solicitar los antecedentes administrativos, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 02 de marzo de 2004 vista la diligencia de la parte querellante estampada en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal anteriormente mencionado ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico para realizar las notificaciones correspondientes.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 16 de octubre de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que el 02 de marzo de 2004 vista la diligencia de la parte querellante estampada en fecha 26 de febrero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, hoy (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico para realizar las notificaciones correspondientes a la admisión, razón por la cual pasa a verificarse si en el presente asunto operó la perención. Al respecto, observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, podía el Tribunal sin más trámites declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes fue el 26 de febrero de 2004 fecha de la última diligencia.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 02 de marzo de 2004, fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, hoy (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico para realizar las notificaciones correspondientes a la admisión del asunto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/… Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2003-000010.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000116.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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