ASUNTO: JE41-G-2007-000075
QUERELLANTE: CÉSAR GÓMEZ (Cédula de Identidad N° V- 14.870.844).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964).
QUERELLADO: MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de agosto de 2007 el ciudadano CÉSAR GÓMEZ (cédula de identidad Nº V- 14.870.844) asistido de abogado, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 418-2000 de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2000, por medio de la cual el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, procedió a removerme de mi cargo de AGENTE DE POLICÍA MUNICIPAL. (…) la reincorporación a mi cargo en idénticas condiciones de trabajo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la fecha efectiva de mi reincorporación, incluyendo todas las mejoras salariales generales año por año, tanto por la vía contractual como legal o por Decretos Presidenciales…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
I
ANTECEDENTES
El 15 de diciembre de 2000 el ciudadano CÉSAR GÓMEZ interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 418-2000 de fecha 19 de septiembre de 2000 (acto impugnado en el presente asunto), el cual fue declarado con lugar por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), el 07 de abril de 2003, decisión que fue apelada por el órgano querellado.
El 07 de diciembre de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la acción propuesta por inepta acumulación, ello por cuanto la referida acción fue intentada por los ciudadanos Wilfredo Barreto, Pablo Coronel, Eliomar Cortez, César Gómez, Juan Pares, Héctor Ochoa y Juan Rojas (cédulas de identidad Nros. 10.673.203, 7.216.655, 11.116.566, 14.870.844, 10.062.377, 8.999.594 y 10.666.182 respectivamente), evidenciando la alzada “…la inexistencia de un litis consorcio activo…”, en virtud de lo cual, concedió a los accionantes tres meses, a los fines de que interpusieran por separado las querellas funcionariales correspondientes, lapso que comenzaría a computarse a partir de que constara en autos la última de las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de junio de 2007 su apoderado judicial de entonces, se dio por notificado de la decisión dictada por la mencionada Corte. El 28 de agosto de ese mismo año fue consignada la presente querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua),.
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de agosto de 2007 el ciudadano CÉSAR GÓMEZ interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, el cual fue admitido el 20 de septiembre de ese año.
El 28 de septiembre de 2007 el querellante confirió Poder Apud Acta al abogado Ángel Orasma Garbi y el 08 de octubre del mismo año el supra mencionado Juzgado ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de que diera contestación a la querella y solicitarle los antecedentes administrativos del caso, igualmente ordenó notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En fecha 20 de octubre de 2008 el referido Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el 24 de octubre del mismo año mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte querellada. El 31 de octubre de 2008 las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos el 11 de noviembre de 2008.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el 26 de noviembre de 2008, se fijó el 5º día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, que tuvo lugar el 03 de diciembre de 2008.
En acta de fecha 15 de diciembre de 2008 el Juez Domingo Efrén Zerpa Naranjo se inhibió de seguir conociendo la presente causa, cuya inhibición fue declarada con lugar el 08 de junio de 2009.
Por decisión del 29 de marzo de 2011 se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 20 de enero de 2012.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de junio de 2012.
Mediante oficio Nº JE41OFO2012000297 de fecha 27 de julio de 2012 este Juzgado Superior ratificó el contenido del oficio Nº 204/2012 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 30 de enero de 2012, mediante el cual solicitó al Departamento del Archivo Judicial del estado Aragua, expediente signado con el Nº 5275.
III
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Advierte este Juzgador que la parte querellante en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“…Mediante Resolución Nº 418-2000 (que anexo marcado con la letra “B” en cuatros folios útiles) de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2000, el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, me aplicó medida de Remoción del Cargo de AGENTE DE POLICÍA MUNICIPAL, cargo que venía desempeñando con responsabilidad y eficiencia desde el treinta y uno (31) de enero del año 2000, la referida Resolución, se origina en un ACUERDO DE LA CÁMARA MUNICIPAL, Nº 3.912, de fecha Nueve (09) de Agosto del año 2000, donde se declara la emergencia administrativa y financiera en el Municipio Juan Germán Roscio.
En el citado Acuerdo no se autoriza al Alcalde para que destituya o remueva al personal adscrito a la Alcaldía, sin embargo, el Alcalde de manera irrita e ilegal, procede a destituirme, amparado, bajo un falso supuesto legal.
Posteriormente, y en vista de la arbitrariedad por parte del Alcalde, en la ejecución del citado ACUERDO, la CÁMARA MUNICIPAL, dicta otro ACUERDO Nº 3.961, de fecha Trece (13) de Octubre del año 2000, donde en vista del mal uso que le dio el Alcalde, suspende el ACUERDO Nº 3.912 y se exhorta al Alcalde a que “restituya a sus cargos a los trabajadores ilegítimamente destituidos”.
En el Acuerdo Nº 3.912 de fecha Nueve (09) de Agosto de 2000. que sirvió de base para destituirme ilegalmente mediante Resolución Nº 418-2000 no se cumplió con el INFORME TÉCNICO previo necesario para proceder a la destitución, no fue aprobado por la Cámara Municipal (tal como lo señala hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública), y antes en los artículos 118 y 119 del Reglamento y 53 de la Ley de Carrera Administrativa), no existió la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que la Alcaldía estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar.
Por otra parte, en mi labor me regía por la ORDENANZA que crea el INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, en cuyos artículos 20, 23 y 79 que establecen que es el DIRECTOR DEL INSTITUTO y no el Alcalde, quien tiene la potestad de remover o destituir al personal y las diversos causales disciplinarias y el procedimiento legalmente establecido.
Entonces, con mi destitución, no se me aplicó mi LEY NATURAL que es la ORDENANZA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD y en consecuencia se violó lo que preceptúa el Artículo 49 Ordinal 4 de la Constitución Nacional y el Artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Acto Administrativo fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente.
TERCERO
DEL DERECHO
La presente querella funcionarial tiene su fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (éstas últimas Normas Estatutarias vigentes para el momento en que fui destituido año 2000), igualmente la presente acción se fundamenta en los Artículos 49 y 89 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente solicitó que:
“…se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 418-2000 de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2000, por medio de la cual el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, procedió a removerme de mi cargo de AGENTE DE POLICÍA MUNICIPAL. (…) la reincorporación a mi cargo en idénticas condiciones de trabajo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la fecha efectiva de mi reincorporación, incluyendo todas las mejoras salariales generales año por año, tanto por la vía contractual como legal o por Decretos Presidenciales…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse en lo términos siguientes.
El querellante solicitó la nulidad de “…la Resolución Nº 418-2000 de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2000, por medio de la cual el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, procedió a removerme de mi cargo de AGENTE DE POLICÍA MUNICIPAL…”.
De una revisión del aludido acto administrativo (folios 07 al 10 del expediente) se advierte que en el artículo 1 el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio resolvió “…Aplicar medida de Remoción al ciudadano CÉSAR GÓMEZ (…) quien se desempeña en el cargo de AGENTE, motivado a reducción de personal por reestructuración administrativa por razones económicas…”.
Respecto a la reducción de personal por reestructuración administrativa fundamentada en razones económicas, advierte este Juzgador que el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, aplicable ratione temporis prevé lo siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
2.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
(…)”
Se observa además, que respecto al procedimiento aplicable a los supuestos de reducción de personal establecidos en la norma parcialmente transcrita supra, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De los referidos preceptos, se evidencia que la aplicación de la medida de reducción de personal, aprobada previamente en Consejo de Ministros, contempla la ejecución de un procedimiento administrativo constituido por actos tales como; la elaboración de un informe técnico que justifique la decisión administrativa adoptada, la opinión de la Oficina Técnica respectiva, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, acompañada de un resumen del expediente de los funcionarios cuyos cargos se vean involucrados y finalmente la remoción de aquellos funcionarios que efectivamente se vean afectados por la medida.
Aunado a lo anterior, resalta este Juzgador que la determinación de los cargos que eventualmente pudiesen verse afectados en el proceso de reestructuración administrativa, debe obedecer a un análisis que permita la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, toda vez que la Administración debe justificar las razones de el por qué sobre ese cargo y no otro recae la medida, motivando de esta manera su decisión a los fines de evitar que la estabilidad (derecho fundamental de todo funcionario de carrera), se afecte por decisiones caprichosas, estableciendo límites a la potestad discrecional de la Administración.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘…en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro…’.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el ‘Informe Técnico’, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…”.
En el fallo parcialmente transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso los lineamientos que debe cumplir la Administración en los casos en que deba ejecutar una reducción de personal por cambios en la organización administrativa (caso como el de autos). En este sentido el querellante alegó:
“…En el Acuerdo Nº 3.912 de fecha Nueve (09) de Agosto de 2000. que sirvió de base para destituirme ilegalmente mediante Resolución Nº 418-2000 no se cumplió con el INFORME TÉCNICO previo necesario para proceder a la destitución, no fue aprobado por la Cámara Municipal (tal como lo señala hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública), y antes en los artículos 118 y 119 del Reglamento y 53 de la Ley de carrera Administrativa), no existió la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que la Alcaldía estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar…”.
Al respecto se advierte que en el caso de marras se impugnó la Resolución Nº 418-2000 de fecha 19 de septiembre de 2000 dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Agente de la Policía del referido Municipio “…motivado a reducción de personal por reestructuración administrativa…”, por lo que en criterio de este Sentenciador debió cumplirse con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (entonces vigente) y el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, debía contarse con la aprobación de la Cámara Municipal (hoy Concejo Municipal) para proceder a la reducción de personal, ello por tratarse el caso bajo análisis de una reducción de personal efectuada por un órgano municipal.
Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que si bien es cierto en el Acuerdo Nº 3.912 del 09 de agosto de 2000 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico de esa misma fecha (folios 68 al 70) fue decretada la emergencia administrativa y financiera del referido Municipio, no es menos cierto, que dicho acuerdo no autorizó ninguna reducción de personal, ni alude autorización alguna del cuerpo legislativo municipal para proceder a reducción de personal alguna. Contrario a ello, el 13 de octubre de ese mismo año, la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico dictó el Acuerdo Nº 3.961 (folios 73 y 74) mediante el cual, suspendió los efectos de la decisión del Alcalde de fecha 09 de agosto de 2000 y acordó solicitar la reincorporación de las personas afectadas por el mencionado acto administrativo.
De lo anterior, advierte este Juzgador que no consta en autos la aprobación que debió realizar la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico para que el Ejecutivo local procediera a realizar la reducción de personal, por lo que debe concluirse que el Alcalde incumplió con la previa aprobación de la medida de reducción de personal establecida en el artículo 53 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa (actualmente previsto en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública) que es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estado, o por los concejos municipales en los municipios”.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que la reducción de personal no estuvo ajustada a derecho, al no estar debidamente aprobada por el Órgano competente (Cámara Municipal, hoy Concejo Municipal), por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución Nº 418-2000 de fecha 19 de septiembre de 2000, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Agente de la Policía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Así se declara.
No obstante, destaca este Juzgador que la remoción de un funcionario público está dirigida a privarlo de la titularidad del cargo que desempeña en la Administración Pública y que en los casos en donde la Administración lo remueve en la marco de una reducción de personal, lo que corresponde es pasarlo a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y, en caso de que éstas resultasen infructuosas se procederá entonces al retiro de dicho funcionario, todo ello en casos como el de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.
De lo anterior, resulta evidente que los actos administrativos de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes, pues si bien el primero, como ya se dijo, está dirigido a privar a un funcionario de la titularidad de un cargo, ello no supone per se el egreso de la Administración Pública, mientras que el acto administrativo de retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución.
En el presente asunto se evidencia del artículo 1 de la Resolución 418-2000 del 19 de septiembre del año 2000 (acto administrativo impugnado y anulado en el presente fallo), que el ciudadano CÉSAR GÓMEZ fue removido del cargo de “Agente”, en consecuencia, correspondía pasarlo a situación de disponibilidad, como en efecto ocurrió, lo cual se evidencia de los artículos 2 y 3 del referido acto administrativo, en los cuales se resolvió:
“Artículo 2: Pasar a situación de disponibilidad al antes mencionado ciudadano, durante un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución…
Artículo 3: Notificar al funcionario afectado con la presente Resolución del retiro del Organismo Municipal y su incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible su reubicación…”
De lo anterior resulta evidente que la relación de empleo público entre el querellante y la Administración Municipal culminó mediante un acto administrativo diferente a la Resolución anulada en el presente fallo, lo cual se verifica además del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del querellado (folios 52 al 54 del expediente) en el cual expuso “…se evidencia que la remoción y posterior destitución del ex funcionario policial hoy querellante, estuvo ajustada a derecho y fue emitido dicho acto administrativo por la autoridad competente como lo es el ciudadano Alcalde del Municipio…”.
En el referido escrito de pruebas, la parte querellada solicitó que por notoriedad judicial se hicieran valer las actas del expediente Nº 5275 nomenclatura del entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) “…ya que es evidente la vinculación directa con la causa que se ventila en este tribunal y la señalada por el querellante en su escrito libelar (…) al existir plena identidad subjetiva entre ambos, y que media además, una conexión objetiva derivada de la causa petendi…”.
En efecto, en el aludido expediente están contenidas las actuaciones relacionadas con la acción primigenia intentada el 15 de diciembre de 2000 contra el mismo acto impugnado en el presente asunto y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de diciembre de 2006 declaró inadmisible por inepta acumulación.
Respecto a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la ha definido en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Lo anterior resulta pertinente por cuanto este Juzgado constata por notoriedad judicial que en el expediente Nº 5275 nomenclatura del entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), riela a los folios 129 al 132 Resolución Nº 455-2000 de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante el cual, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico resolvió:
“Aplicar medida de Destitución al ciudadano CÉSAR GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.870.844, quien desempeñaba el cargo de AGENTE, luego de vencer el período de disponibilidad de Treinta (30) días que se le concedió y por no lograr su reubicación entre las demás dependencias de esta Alcaldía, a pesar de realizar todas las gestiones pertinentes en su caso, todo esto motivado a reducción de personal por reestructuración administrativa por razones económicas, según Decreto No. 005-2000 de fecha 22 de agosto de 2000…”.
Ahora bien, en el presente asunto la representación judicial actora se limitó a solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en “…la Resolución Nº 418-2000 de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2000, por medio de la cual el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio procedió a removerme de mi cargo de AGENTE DE POLICÍA MUNICIPAL…”. No obstante, con fundamento en los amplios poderes de los cuales están investidos los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de restituir las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, previstos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del acto administrativo de remoción y luego una eventual validez del acto administrativo retiro, habida cuenta que el segundo se produjo con fundamento en la voluntad administrativa contenida en el primero.
Ello así, concluye este sentenciador que habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo de remoción del ciudadano CÉSAR GÓMEZ, al no estar debidamente aprobada por el órgano competente la reducción de personal que lo afectó en el ejercicio del cargo de Agente de la Policía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y, en consecuencia, se ordena pagar los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se determina.
Finalmente observa este juzgador que el querellante solicitó el pago de “…todas las mejoras salariales generales año por año, tanto por la vía contractual como legal o por Decretos Presidenciales…”, al respecto, se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CÉSAR GÓMEZ (cédula de identidad Nº 14.870.844) asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 418-2000 de fecha 19 de septiembre de 2000 y en la Resolución Nº 462-2000 de fecha 11 de noviembre de 2000 dictados por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante los cuales se removió y retiró al ciudadano CÉSAR GÓMEZ del cargo de Agente de la Policía Municipal.
2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.- Se NIEGA el pago de “…todas las mejoras salariales generales año por año, tanto por la vía contractual como legal o por Decretos Presidenciales…”, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000075
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000117.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
|