ASUNTO: JP41-R-2012-000016
En fecha 14 de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, asunto proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico signado con el Nº 1259-12 (nomenclatura de ese Tribunal) remitido mediante oficio Nº 691-12 del 10 de septiembre del mismo año, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 07 de septiembre de 2011 por el ciudadano OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO (cédula de identidad Nº V- 12.597.758), asistido por el abogado José Gregorio Matos Escobar (INPREABOGADO Nº 68.487) contra la decisión Nº 127-12 dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Habeas Data intentada por el ciudadano supra mencionado, contra el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación Calabozo del estado Guárico.
Por auto del 17 de septiembre de 2012 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 01 de octubre de 2010), aplicable según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, otorgó a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho para que consignaran ante esta Alzada sus respectivos escritos, no obstante, por cuanto el recurrente fundamentó su apelación ante el a quo en fecha 04 de septiembre de 2012 (folios 39 al 45 del expediente), se advirtió que vencido el aludido lapso, este Juzgado pasaría a dictar sentencia en los treinta días siguientes, a tenor de lo preceptuado en el mencionado artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
La presente acción se interpuso ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico extensión Calabozo el 21 de agosto de 2012, en la misma fecha el referido Tribunal ordenó las anotaciones correspondientes.
Por auto del 28 de agosto de 2012 el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo declaró su incompetencia para conocer del asunto, en virtud de que por la naturaleza de la acción interpuesta la competencia material le corresponde a un Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del estado Guárico y en consecuencia declinó su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Calabozo, a los fines de su distribución.
En fecha 03 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recibió el expediente, le dio entrada sin distribución por cuanto se encontraba de guardia durante el receso judicial, ordenó la anotación en el libro correspondiente y acordó pronunciarse respecto a la admisión por auto separado.
El 04 de septiembre de 2012 el aludido Juzgado declaró inadmisible el presente asunto, en la misma fecha se libró boleta de notificación al accionante.
En fecha 07 de septiembre de 2012 el ciudadano OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO, ejerció apelación contra la referida decisión, recurso que se oyó el 10 de septiembre de 2012, razón por la que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
El 14 de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional el presente expediente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión Nº 127-12 de fecha 04 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible la acción de habeas data interpuesta el 21 de agosto de 2012 por el ciudadano OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación Calabozo del estado Guárico. Fundamentó su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
“…Con relación a la admisibilidad de la Acción de Habeas data, este Tribunal Segundo de Municipio observa lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Junio de 2006:
‘…El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hacer improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda... (Omissis).
…Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara…’ (Fin de la Cita). (Sentencia fecha 26 de Junio de 2006. Expediente Nº 05-2330. Caso Wilson Hernández. Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional verbigracia en sentencia de fecha 14 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual expresó:
(…)
En este orden de ideas este Tribunal Segundo de Municipio observa que el artículo 167, aparte único, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522 del 01 de Octubre de 2010) estableció:
(…)
Y el artículo 169 ejusdem, prevé:
(…)
Ahora bien, al revisar detenidamente el caso de autos, este Tribunal Segundo de Municipio, observa que el accionante del habeas data, no agotó el procedimiento administrativo previo ante la ‘Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del C.I.C.P.C.’, para la desincorporación de sus datos personales del Sistema Integrado de Información Policial ( SIIPOL).
(…) En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, (…) declara INADMISIBLE la Acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO…”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 07 de septiembre de 2012 el ciudadano OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO, antes identificado, asistido de abogado, fundamentó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico la apelación ejercida contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional el 04 de septiembre de 2012, alegando lo siguiente:
Que “…En su decisión este Juzgado sabiamente decreta la inadmisibilidad del amparo constitucional motivado a que no se le dio cumplimiento al contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se colmó con la exigencia prevista en dicha norma general…”.
Que “…Por su parte la sentencia enunciada en el fallo que hoy recurro Nº 1259 de fecha 26-06-2006, caso Wilson Hernández de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, claramente establece las formas y directrices implementadas por la oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de lograr la exclusión de los datos de los venezolanos que aparecen en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)…”.
Que “…De lo antes escrito, se puede deducir claramente que para que opere esta desincorporación, es necesario que exista un procedimiento penal judicial vigente, en proceso o que ya esté prescrito, de donde se desprenda una orden Judicial para lograr la desincorporación deseada, para ello mediar la orden de un Juez (…) que mi persona no aparece mencionado, ni procesado, ni imputado, ni condenado en procedimiento penal alguno (…) primeramente interpuse una acción de amparo Constitucional ante un Juez de Juicio en lo Penal por ser el competente y afín con el señalado agraviante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CALABOZO, quien sin mediar orden alguna me ingresó al SIIPOL (…) cuando el Ministerio Público no me ha señalado ni imputado en procedimiento penal alguno; Juez de Juicio (…) quien declina a un juzgado de Municipio Civil en materia Contenciosa y dice que el amparo que interpongo es un HABEAS DATA, siendo la consecuencia de ello que el Juez de Municipio debe tramitar la acción de amparo como tal y regirse por lo preceptuado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al no cumplirse con la manda de dicho artículo por supuesto que lo procedente es la inadmisibilidad; en tal virtud quien aquí expone se encuentra totalmente desprovisto de un procedimiento establecido en la norma o en la Jurisprudencia patria que satisfaga o haga cesar la flagrante violación a mis derechos constitucionales, pues como funcionario de policía adscrito al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el ingreso de mis datos personales al sistema integrado de información policial (SIIPOL) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó que son conculcados sus derechos contenidos en los artículos 19, 20, 25, 26, 28, 49 numeral 3º, 55, 60, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “…Y, no obtengo el resultado de mi clamor de justicia ante el atropello de tal flagrante violación constitucional, pues considero que al no existir un procedimiento judicial establecido en la norma para lograr el restablecimiento de mis derechos constitucionales los artículos 27 y 49 Constitucional y 1 y siguientes de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, claramente establecen que es la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la regente para hacer cesar las violaciones enunciadas y se me restablezcan mis derechos constitucionales, pues ya mis superiores han aperturado los mecanismos necesarios para mi desincorporación y despido del cuerpo de policial al cual estoy adscrito…” (sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Además de lo anteriormente expuesto, solicitó que “…ordene corregir el procedimiento de amparo constitucional instaurado y se indique el Tribunal y procedimiento a seguir…” y pidió “…Ordene mediante auto razonado, la desincorporación de mis datos personales (nombres, apellidos, Cédula de Identidad y demás), del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), ya que ello está estropeando de algún modo y de forma irreparable mi desenvolvimiento social y mi vida laboral…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, a los efectos de demostrar lo alegado promovió copias del expediente signado con el Nº JP11-P-2011-3097 (nomenclatura del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010) prevé:
“Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Por su parte el artículo 173 eiusdem, establece:
“Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.
Ahora bien, en cuanto al órgano a quien corresponde conocer en alzada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 518 de fecha 12 de abril de 2011, caso: FÉLIX JOSÉ GONZÁLEZ JOVES, instituyó lo siguiente:
‘Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide. (Negritas del fallo citado)
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo’.
En consecuencia, siendo que la presente causa comporta el conocimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de habeas data incoada por el ciudadano OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO contra la decisión Nº 127-12 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 04 de septiembre de 2012, que declaró inadmisible la acción de Habeas Data interpuesta.
En tal sentido, se observa que la parte accionante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que se calificó el recurso interpuesto como habeas data, cuando su solicitud se trata de una acción de amparo constitucional por cuanto no existe un procedimiento para lograr el restablecimiento de sus derechos constitucionales.
Al respecto advierte este Juzgado de la revisión de las actas del expediente, que en efecto al momento de la interposición del presente asunto ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico extensión Calabozo en fecha 21 de agosto de 2012, el accionante lo calificó como “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
No obstante, el referido Tribunal sostuvo en la oportunidad de pronunciarse en relación con su competencia (folios 11 al 20 del expediente) que el accionante alegó “…una serie de derechos como ‘mancillados’, todos tienden a determinar que de lo que se trata es de un HABEAS DATA, toda vez, que su petitorio final va dirigido a ‘que se le corrijan sus derechos humanos y fundamentales mancillados y se ordene: ‘…La desincorporación de sus datos personales (nombres, apellidos, cédula de identidad y demás), del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) (…) razón por la cual se observa que la acción incoada se trata de un habeas data y no de un amparo constitucional…”, declinando posteriormente el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En virtud de tal calificación, el mencionado juzgado de Municipio tramitó el presente asunto, conforme a las normas que rigen la acción de habeas data previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010).
En efecto se observa del escrito libelar que lo pretendido por la parte actora es que se “…ordene corregir el procedimiento de amparo constitucional instaurado y se indique el Tribunal y procedimiento a seguir…” y pidió “…Ordene mediante auto razonado, la desincorporación de mis datos personales (nombres, apellidos, Cédula de Identidad y demás), del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), ya que ello está estropeando de algún modo y de forma irreparable mi desenvolvimiento social y mi vida laboral…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
A tales fines la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que al tratarse de información de la data relacionada con una persona, la vía idónea resulta ser el habeas data -acción actualmente prevista en los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- toda vez que en esos casos la acción de amparo constitucional resultaría inadmisible, en aplicación del supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo anterior quedó expuesto en los siguientes términos:
“…En tal virtud, visto que la pretensión del accionante de que se rectifique la información de la data contenida en la Contraloría General de la República, lo cual supone no el restablecimiento de la situación jurídica sino la constitución de una distinta, escapa de la naturaleza restablecedora del amparo, siendo la vía del habeas data la idónea para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, la pretensión del ciudadano José Manuel Guevara Martínez, resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que ‘...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…’, y si bien esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de dicha acción, la misma no puede ser tramitada en la presente causa, por resultar incompatible con el procedimiento de amparo constitucional…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1655 de fecha 30 de octubre de 2008).
Por tanto, en criterio de esta Alzada la calificación de la solicitud que originalmente interpusiera el accionante como amparo constitucional, como una acción de habeas data, garantizó el derecho de acceso a la justicia del actor.
No obstante, la admisibilidad del habeas data está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, y en los casos de solicitudes relacionadas con la destrucción o exclusión de los datos del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), se ha establecido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el interesado debe dirigir tal solicitud al órgano policial, de manera obligatoria y como requisito previo a la interposición de la acción de habeas data, lo cual expuso en los términos siguientes:
“…Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: ‘Wilson Hernández Duarte’), por medio de la cual se estableció lo siguiente:
‘(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.
Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.
El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.
Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.
Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)’ (Mayúsculas del original).
En la presente causa, se observa que el accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal.
En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano Fabio José Alfonso Castillo, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni cualquier otro que pruebe la existencia del registro policial, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.281/06). Así se declara…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2009).
El fallo parcialmente transcrito supra, fue precisamente el fundamento de la decisión impugnada, por lo que a juicio de este Sentenciador el fallo recurrido se dictó ajustado a derecho y atendiendo a los criterios jurisprudenciales vigentes, razón por la cual, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO, y en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO, contra la decisión Nº 127-12 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 04 de septiembre de 2012, que declaró inadmisible la acción de Habeas Data interpuesta.
3. SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el primero (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ/RJRF/zh
Exp. Nº JE41-R-2012-000016
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000115.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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