San Juan de los Morros, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JP41-G-2012-000041
En fecha 07 de noviembre de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Egidio ALBISINNI MICHELANGELLI (INPREABOGADO Nº 157.211) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., contra el “…el Acto Administrativo dictado por el Ingeniero Municipal del Municipio Francisco de Miranda José Colina en fecha 23-05-2.011…”.
El 08 de noviembre de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que fue utilizado “…un acto administrativo nulo…” como presupuesto para una sentencia.
Que la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el “…Tribunal Primero de Municipio Calabozo…” se fundamentó en un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, al respecto transcribió parcialmente el referido fallo.
Que el funcionario que dictó el acto administrativo que sirvió de fundamento a la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, era incompetente.
Que no existe congruencia en lo peticionado “…incurriendo la Sentencia en Incongruencia negativa…”. Que el referido fallo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso basándose en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en os numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo dictado por el Ingeniero Municipal del Municipio Francisco de Miranda José Colina en fecha 23-05-2.011…”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Interpuso conjuntamente al recurso de nulidad, acción de amparo constitucional cautelar y al respecto manifestó lo siguiente:
“…Solicito de este Honorable Tribunal Dicte un Amparo Cautelar y se suspenda los efectos de la sentencia dictada en fecha 13-12-2.011el expediente Nº 2726-11, dictada por el Tribunal 1º de Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico, hasta tanto sea anulado el Acto Administrativo Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, y sea declarado con lugar el presente recurso de Nulidad, y en virtud de que la Juez Yeniret Hurtado se excuso de seguir conociendo el mencionado expediente Nº 2627-11, fue remitido el Tribunal 2º de Municipio Francisco de Miranda quedando bajo la nomenclatura Nº 1180-12, para que se remita a dicho Tribunal la orden de paralización hasta tanto no se dicte la sentencia firme en la presente solicitud de Nulidad Absoluta…” (sic).
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del“…Acto Administrativo dictado por el Ingeniero Municipal del Municipio Francisco de Miranda José Colina en fecha 23-05-2.011…”.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una autoridad del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, que no es de naturaleza laboral, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente asunto se interpuso contra el “…Acto Administrativo dictado por el Ingeniero Municipal del Municipio Francisco de Miranda José Colina en fecha 23-05-2.011…”, recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte acionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar a los fines de que “…se suspenda los efectos de la sentencia dictada en fecha 13-12-2.011el expediente Nº 2726-11, dictada por el Tribunal 1º de Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico, hasta tanto sea anulado el Acto Administrativo Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, y sea declarado con lugar el presente recurso de Nulidad…”.
No obstante, estima este Órgano Jurisdiccional que el recurrente no fundamentó la solicitud de amparo cautelar, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, toda vez que la parte actora se limitó a solicitar el amparo cautelar sin exponer los argumentos de derecho que considerara pertinentes, tampoco manifestó los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, en criterio de este Tribunal, pues se insiste que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de derechos o garantías constitucionales y acompañar elementos probatorios que hicieran presumir gravemente las violaciones denunciadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la protección cautelar constitucional. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las
demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o
entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal
prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o
a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
Caducidad.
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)”.
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la nulidad del “…Acto Administrativo dictado por el Ingeniero Municipal del Municipio Francisco de Miranda José Colina en fecha 23-05-2.011…”. Se observa además de las documentales producidas en autos, que la sentencia que la representación judicial actora alega haberse fundamentado en el acto administrativo impugnado, fue publicada en fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 44 al 62), de lo anterior se concluye que la parte actora tuvo conocimiento del acto cuya nulidad pretende, al menos en la referida fecha, es decir el 13 de diciembre de 2011.
No obstante, el 07 de noviembre de 2012 fue cuando interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso de nulidad, evidenciándose que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado caducidad. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Egidio ALBISINNI MICHELANGELLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., contra el “…el Acto Administrativo dictado por el Ingeniero Municipal del Municipio Francisco de Miranda José Colina en fecha 23-05-2.011…”.
2 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
3 INADMISIBLE el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000041.

En fecha catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000123.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN