REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Vista la diligencia consignada en fecha catorce (14) de noviembre de 2012 por el abogado Ángel Daniel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO SÁNCHEZ, mediante la cual solicitó “…acuerde nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto…”, este Juzgado advierte lo siguiente:
En relación al cálculo de los montos condenados a pagar y que deban determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, resulta necesario precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé el procedimiento aplicable a tales fines, no obstante, el artículo 111 eiusdem establece que para lo no previsto en la ley in comento, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, que nada aporta a la práctica de la referida experticia.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
En este orden de ideas el artículo 31 eiusdem prevé:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De lo anterior se colige que de conformidad con lo establecido en la aludida Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, son de aplicación supletoria en los procedimientos judiciales sustanciados y decididos por Tribunales Contencioso Administrativos, y por cuanto la experticia complementaria del fallo, según la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia y estando facultado el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, a saber: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia.
Destaca este Juzgado que en el presente asunto el Licenciado SOLOVEY YWAN fue designado experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada el 03 de diciembre de 2008, pero hasta la presente fecha no consta en auto la consignación de la misma, en consecuencia este Juzgado revoca la mencionada actuación y a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y fija el 2º día de despacho de la presente fecha exclusive a las (10:00am) para que tenga lugar el acto de designación de experto.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN
Exp. Nº JE41-G-2007-000078
RADZ/RJRF/gcmm