ASUNTO: JE41-O-2011-000007
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2011 el abogado Juan Bautista LAYA URBINA (INPREABOGADO Nº 26.209), actuando como co-apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “VIRGEN DEL COROMOTO 578 R.L” (inscrita ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico el 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 06, folios 45 al 55, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer trimestre de 2004, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, acción de amparo constitucional contra la ciudadana CARMEN PASTORA ALVARADO y el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO “…con el propósito de solicitarle que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y ordene la reinstalación de la ‘ACV’ en el local arrendado y se ordene pintar nuevamente el emblema de la asociación. En virtud de que existe la presunción grave de violación de derechos constitucionales y los recibos consignados hacen plena prueba de nuestra condición de Arrendatarios, le solicito que proceda (…). Adicionalmente pido que ordene el cese de las perturbaciones y se garantice el uso pacífico de la cosa dada en arrendamiento…”.
El 28 de septiembre de 2011 el referido Juzgado recibió y le dio entrada al escrito y sus recaudos, ordenó formar expediente, se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien ordenó la remisión del expediente.
En fecha 31 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala Constitucional del expediente y se designó Ponente.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012 la ciudadana Carmen Pastora Alvarado, asistida de abogado consignó escrito contentivo de pruebas, relacionado con la causa.
Por decisión de fecha 13 de febrero de 2012 la referida Sala declaró su competencia para conocer del conflicto planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, declaró a éste último competente para conocer en primera instancia de la acción interpuesta y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 10 de abril de 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asumió la competencia para conocer del presente asunto, la cual admitió por cumplir con los requisitos exigidos y ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y la respectiva comisión.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012 este Juzgado ordenó notificar a las partes y al Fiscal Superior del estado Guárico, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y la respectiva comisión.
El 02 de noviembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual se cumplió el 06 de noviembre del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la parte agraviada y de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por sí ni por apoderado judicial alguno, ni de la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de 06 de noviembre de 2012 el co-apoderado judicial de la parte actora consignó “…constancia emanada de la Secretaría del Concejo Municipal de Zaraza y un disco compacto que contiene todo lo realizado en una mesa de trabajo que esa corporación edilicia efectuó con la intención de conciliar a las partes después de practicado el desalojo arbitrario que dio origen a este proceso…”.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso el apoderado judicial de la parte actora que su representada funcionaba en un local ubicado en la calle Principal de la Romana, entre las calles La Ceiba y el Samán, Sector La Romana de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inmueble cuya propietaria y arrendadora es la ciudadana Carmen Pastora Alvarado.
Que la Asociación Cooperativa Virgen del Coromoto 578 R.L, en su condición de arrendataria cumplió con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento. Que en virtud del receso judicial le fue imposible consignar los depósitos en el Tribunal de Municipio Pedro Peraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Que “…El lunes doce de septiembre de 2011, aproximadamente a las diez de la mañana, atendiendo a solicitud hecha por la Arrendadora antes identificada, una Comisión de Guardia Nacional Bolivariana dirigida por el teniente Carlos Silva, cuyo Destacamento tiene su sede en la entrada oeste de Zaraza, se hizo presente en el local donde funcionamos y nos obligó a desalojar el inmueble y a extraer todo nuestro mobiliario de oficina propio del servicio social que prestamos, cual es el transporte de pasajeros. El martes siguiente, 13-09-2.011, se realizó una audiencia conciliatoria en la Sindicatura Municipal de Zaraza y en ella la Arrendadora insistió en que había actuado bien (…) la sindicatura señaló las violaciones legales y constitucionales habidas en el procedimiento irresponsable efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana y sugirió se reinstalara la ACVC en el local, pero la Arrendadora se negó rotundamente. Luego del desalojo arbitrario la Arrendadora borró toda la nomenclatura de ACVC estampada en la pared frontal del local arrendado…”.
Que el desalojo arbitrario realizado en su contra por la ciudadana Carmen Pastora Maldonado y por el Destacamento de la Guardia Nacional, violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo de los asociados a la Cooperativa “…y sus familias, y la arbitrariedad cometida y aquí denunciada impide el buen desenvolvimiento de sus funciones laborales…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que la parte presuntamente agraviada en fecha 26 de septiembre de 2011 presentó escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, contentivo de acción de amparo constitucional, contra la ciudadana CARMEN PASTORA ALVARADO y el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO. Al respecto, observa:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el caso sub judice, la parte accionante alegó que “…El lunes doce de septiembre de 2011, aproximadamente a las diez de la mañana, atendiendo a solicitud hecha por la Arrendadora antes identificada, una Comisión de Guardia Nacional Bolivariana dirigida por el teniente Carlos Silva, cuyo Destacamento tiene su sede en la entrada oeste de Zaraza, se hizo presente en el local donde funcionamos y nos obligó a desalojar el inmueble y a extraer todo nuestro mobiliario de oficina propio del servicio social que prestamos, cual es el transporte de pasajeros (…) la sindicatura señaló las violaciones legales y constitucionales habidas en el procedimiento irresponsable efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana y sugirió se reinstalara la ACVC en el local, pero la Arrendadora se negó rotundamente. Luego del desalojo arbitrario la Arrendadora borró toda la nomenclatura de ACVC estampada en la pared frontal del local arrendado…”. (Resaltado de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva del desalojo arbitrario practicado por la ciudadana Carmen Pastora Alvarado, en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble donde funciona la Cooperativa accionante, con la alegada participación del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, -quienes según indicó- los ‘obligó a desalojar el inmueble y a extraer todo nuestro mobiliario’, sin que se haya dictado una medida judicial en su contra.
Siendo ello así, esta Sala pudo constatar que en el presente caso, independientemente que los derechos constitucionales denunciados se refieran a derechos civiles y que las partes involucradas sean particulares y sujetos de derecho privado, la presunta violación de derechos constitucionales se generó igualmente por el desalojo del inmueble arrendado con la participación del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual, según lo alegado por la actora: de forma ‘arbitraria’ procedió a ‘extraer todo nuestro mobiliario’, e igualmente le impide a los trabajadores ‘el buen desenvolvimiento de sus funciones laborales’; lo que constituye, a juicio del accionante, una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Tan es así que al folio 3 de la solicitud, la parte actora indicó como supuestos agraviantes a: ‘Carmen Pastora Alvarado y al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico’.
En tal sentido, visto que de lo expuesto de las actas del expediente se desprende una supuesta lesión constitucional, por una presunta vía de hecho que se imputa a la actuación de funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico ‘dirigida por el teniente Carlos Silva’, esto es, de un órgano administrativo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En consecuencia, el hecho lesivo causante del supuesto agravio es imputable a un órgano administrativo y, por tanto, compete a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de la presente acción de amparo…”. (Resaltado de este fallo).
Los hechos antes descritos podrían calificarse como vías de hecho, constituyéndose entonces la acción contra vías de hecho, prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la vía idónea para resolver controversias como las de autos.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que la parte accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Juan Bautista LAYA URBINA actuando como apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “VIRGEN DEL COROMOTO 578 R.L”, contra la ciudadana CARMEN PASTORA ALVARADO y el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/


/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JE41-O-2011-000007

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000126.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN