ASUNTO: JP41-O-2012-000005
Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2010 el ciudadano ANDRÉS CEDEÑO VILLAPOL (cédula de identidad Nº V- 1.440.117), asistido por la abogada Rosa María PLESSMANN ROTONDARO (INPREABOGADO Nº 17.691), interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A., mediante la cual solicitó “…se ordene a la parte accionada que de cumplimiento inmediato a la providencia Administrativa que ordena se me reenganche y haga efectivo el pago de los Salarios Caídos…”.
El 14 de junio de 2010 el referido Juzgado ordenó la revisión del expediente a los fines de pronunciarse respecto a la admisión a la acción interpuesta.
Por decisión de fecha 15 de junio de 2010 el Juzgado anteriormente mencionado declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 88-10 de fecha 16 de ese mismo mes y año.
El 06 de julio de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le dio entrada al expediente y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010 el referido Juzgado asumió la competencia declinada, se abocó al conocimiento de la causa, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011 la representación judicial actora solicitó el abocamiento de la causa, en virtud de la designación de una nueva Jueza, la cual se realizó el 01 de febrero de 2011.
El 09 de febrero de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 11 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la no comparecencia de las partes ni por sí ni por apoderado judicial alguno, por tanto, de conformidad con la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000 caso José Amado Mejía Betancourt y lo establecido en la sentencia Nº 1164 de fecha 05 de junio de 2002, las cuales establecieron que la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública da por terminado el procedimiento, y en consecuencia, dio por terminado el proceso por cuanto los hechos alegados en la acción interpuesta no vulneran el orden público ni afectan las buenas costumbres.
En fecha 15 de febrero de 2011 la representación judicial actora apeló de la decisión anterior.
Mediante fallo del 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior del estado Aragua declaró desistido y terminado el procedimiento.
El 18 de febrero de 2011 se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 09 de marzo de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y el 14 del mismo mes y año la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió conocer previa distribución, designó ponente ordenando pasarle el expediente a los fines de decidir la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2011.
El 06 de abril de 2011 la representación judicial actora consignó por ante la mencionada Corte escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 la aludida Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación, asimismo declaró con lugar el referido recurso, revocó la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 30 de abril de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 13 de julio de 2012 este Juzgado ordenó notificar a las partes y al Fiscal Superior del estado Guárico, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y la respectiva comisión.
El 08 de agosto de 2012 el abogado Ely Alberto Peraza Vargas, mediante diligencia consignó poder otorgado por la representación de la Estación de Servicio Los Morros, C.A.
El 02 de noviembre de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 06 de noviembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por sí ni por apoderado judicial alguno, ni del Fiscal del Ministerio Público.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Advierte este Juzgador que la parte accionante en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicios para la Estación de Servicio Los Morros C.A., el 01 de marzo de 1999 con el cargo de Oficinista.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, solicitando el reenganche y pago de salarios, iniciándose el procedimiento correspondiente mediante el cual se dictó medida cautelar ordenando el reenganche solicitado.
Que cumplido el procedimiento establecido, la mencionada Inspectoría dictó providencia administrativa declarando con lugar de reenganche y pago de salarios del actor.
Que se ordenó al patrono el reenganche inmediato a las labores habituales del acionante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la solicitud que inició el respectivo procedimiento hasta la fecha del cumplimiento de la providencia, otorgándose un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación para el cumplimiento voluntario.
Que “…Una vez fuera dictada dicha Providencia Administrativa procedía a hacerlos del conocimiento del Patrono anexándole un ejemplar de la misma en procura de su cumplimiento amen de que fuera debidamente notificado por parte de la Inspectoría del Trabajo. No fue acatada la Providencia…”.
Que “…Se aperturó el Procedimiento Sancionatorio, donde la única actuación patronal fue solicitar Copia Simple de la Notificación del Procedimiento Sancionatorio; no presentó alegatos y defensas dentro del lapso legalmente establecido y fue dictada decisión donde se declaró con lugar el Procedimiento y se impuso a la parte Patronal una Multa…”.
Que “…Con posterioridad se emitió la Planilla respectiva la cual le fue entregada a la parte patronal en fecha 26 de Enero de 2010…”.
Que “…Habiendose sancionado a la parte Patronal con un a multa:
“…a.- No cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa conforme a la cual se Resuelve: Declarar con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y b.- No hizo efectivo el pago de la Multa conforme lo ordena la Providencia Administrativa Nro:114-2009, lo cual se corrobora de Copia certificada…”.
Que “…La parte patronal no cumple con lo ordenado en la Providencia Administrativa, como tampoco efectuó la cancelación de la Multa ni interpuso por ante el Ministerio correspondiente el Recurso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 648 y mis diligencias constantes en procura de gestionar y tramitar todo cuanto se me está permitido para que se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa…”.
Que “…la parte patronal ha manifestado en forma expresa e indubitable la voluntad de no cumplirla y por ende no reincorporarme ni pagarme los salarios caídos, siendo menester significar que ni en el caso de la actuación la ejecución forzosa de la Decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que el cargo que yo ocupaba está ocupado por otra persona y no puede tener dos personas “para desempeñar una misma función”…”.
Que “…la parte patronal se mantiene firme y contumaz en su voluntad de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena que se me reenganche y haga efectivo el pago de los Salarios Caídos…”
Que “…habiéndose decidido, previo cumplimiento del Procedimiento legalmente establecido, imponer del pago de una Multa a la parte patronal, esta hizo caso omiso de la misma y continua en su contumaz conducta de no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa…”
Que “…la Inspectoría del Trabajo no tiene otros medios o recursos para que se acate por parte del patrono lo ordenado en la Providencia Administrativa…”
Que “…La Providencia Administrativa (…) es un acto ejecutivo; contiene una orden al patrono con fuerza obligatoria que este debe cumplir inexorablemente y es de significar que NO SE HAN SUSPENDIDOS SUS EFECTOS, ASI COMO TAMPOCO SE HA DECLARADO SU NYULIDAD…”
Que “…La Inspectoría del Trabajo como órgano competente para dictar la Providencia Administrativa, luego de dictarla efectuó TODAS las actuaciones previstas en las normas que rigen la materia para que se ejecutara el Acto Administrativo que emitió, sin que se haya logrado que la parte patronal haya acatado lo ordenado…”
Que “…La parte patronal, cual es la Estación de servicio Los Morros C.A., es a quien corresponde cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa ocurriendo que ha quedado demostrado el incumplimiento y el desacato así como la expresa, constante y manifiesta voluntad contumaz y de continuar con su decisión de no reincorporarme ni pagarme los salarios caídos; y ocurre que con ello se me lesionan mis derechos y garantía y esa Negativa del patrono que ha sido constante ha quedado demostrada, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la Multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo…”. (sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Fundamentó la acción de amparo constitucional en las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó ordenar a la parte accionada el cumplimiento inmediato y sin dilación alguna de la providencia administrativa Nº 53-2008 de fecha 20 de abril de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios del agraviado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse en primer término en relación a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto resulta oportuno precisar que en ese sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 07 de fecha 1 de febrero de 2000 estableció lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.
Con fundamento en el fallo parcialmente transcrito supra, la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, produce como consecuencia la aceptación de los hechos denunciados. En el presente asunto, por cuanto la parte accionada no asistió a la audiencia fijada en la presente acción de amparo constitucional, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, en criterio de este Sentenciador debe entenderse que se configuró la aceptación de los hechos. Así se establece.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgador, que deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que alega vulnerados. En este sentido adujo la accionante que la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, declaró mediante la providencia administrativa Nº 53-2008 de fecha 20 de abril de 2009, con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A., se negó a acatar la aludida providencia administrativa, por la que se le impuso multa, sin acatar lo ordenado por el órgano administrativo, vulnerándose en consecuencia su derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías previstas en los artículos 89 numeral 2, 91, 92, 93 y 95 eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el referido artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En este orden de ideas, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A., haya acatado la Providencia Administrativa Nº 53-2008 dictada en fecha 20 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros y de la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por el quejoso, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda demostrado que le ha sido vulnerado el derecho al trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS CEDEÑO VILLAPOL contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2012-000005

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000127
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN