San Juan de los Morros, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JE41-G-2007-000117
Mediante escrito presentado el 01 de julio de 2002, el ciudadano HILDEMARO DE JESÚS DÍAZ (cédula de identidad Nº V- 10.984.180) asistido por la abogada Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA (INPREABOGADO Nº 47.578), interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 08 de julio de 2002 el referido Juzgado ordenó darle entrada y formar el expediente, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, en la misma fecha se libró el respectivo oficio.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia por error involuntario en el auto de admisión de fecha 08 de julio del mismo año, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la querella, corrigiendo el mencionado error, la cual se efectuaría por auto separado.
En fecha 23 de septiembre de 2002 el referido Juzgado ordenó darle entrada y formar el expediente, se admitió nuevamente el recurso interpuesto y se ordenó notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a tales efectos se le otorgó un lapso de 45 días, vencido el cual se entendería por notificado, fijándose por auto separado el acto de la contestación de la querella, en la misma fecha se libró el respectivo oficio.
El 16 de diciembre de 2002 el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico consignó escrito de contestación de la querella, en la misma fecha el supra mencionado Juzgado fijó el 2º día de despacho siguiente para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2002 tuvo lugar el acto conciliatorio, mediante la cual las partes solicitaron suspender el curso del proceso durante tres días de despacho a los fines de hacer el recálculo de las prestaciones sociales del querellante, para un posible arreglo amistoso, solicitud acordada por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003 la representación judicial de la querellante informó al Tribunal que el arreglo acordado con la parte querellada no se llevó a cabo y solicitó la continuación del proceso hasta sentencia definitiva.
El 23 de enero de 2003 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos el 30 del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2003 se fijó el 15º día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.
El 06 de mayo de 2003 la representación judicial de la querellante consignó escrito contentivo de informes.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2003 la representación judicial de la querellante sustituyó poder y otorgó poder apud-acta al Abogado Carlos Alberto Seijas Rengifo, quien también sustituyó poder el 21 de octubre de 2003 y otorgó poder apud-acta a la abogada Carmen MILITZA LÓPEZ.
En fecha 19 de enero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia supra mencionado difirió la oportunidad para dictar sentencia.
El 15 de abril de 2004 el referido Juzgado ordenó notificar a las partes y fijó el 3º día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación para la celebración de un acto conciliatorio, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
El 12 de mayo de 2004, fecha fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de que las partes manifestaron su desacuerdo para conciliar y se sujetaron a la espera de las resultas del juicio.
Mediante fallo de fecha 23 de noviembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico decidió reponer el juicio al estado de aperturar la articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas correspondientes a los efectos de resolver las cuestiones previas opuestas y declaró la nulidad de los actos procesales celebrados en la presente causa posteriores a la oposición de las referidas cuestiones.
En fecha 04 de mayo de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua se abocó al conocimiento de la causa y recibió el asunto del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a quien se le suprimió la competencia, según Resolución Nº 2.004-00026 de fecha 08 de diciembre de 2004, le dio entrada y ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico a los fines de informarles que la causa se encontraba paralizada debido a la implementación del nuevo proceso laboral, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2005 la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada Yennifer Carolina GUTIÉRREZ GRATEROL.
Por auto de fecha 25 de julio de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua ordenó la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004.
El 03 de agosto de 2005 el Juzgado mencionado anteriormente procedió a fijar audiencia preliminar y ordenó librar las notificaciones, en la misma fecha se libraron cartel y oficios ordenados.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2007 la representación judicial actora solicitó al Tribunal la remisión del expediente al Juez de Juicio y sustituyó poder otorgando a la abogada Oly Yolanda CAMACHO VELÁSQUEZ poder apud-acta.
El 28 de octubre de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar sin la comparecencia de la parte querellada.
Vencido el lapso para la contestación de la querella el 07 de noviembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio correspondiente.
El 10 de noviembre de 2005 la Síndica Procuradora del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico solicitó la reposición de la causa por falta de formalidad en la citación del representante legal del Municipio.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005 el Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua repuso la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua corrigiese los errores y omisiones existentes en la presente causa y ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.
El 28 de noviembre de 2005 las apoderadas judiciales actoras consignaron reforma del escrito libelar.
El 06 de diciembre de 2005 el Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua a los fines legales pertinentes.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 14 de febrero de 2006 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros declaró competente para conocer el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua ordenando la remisión del expediente a este Juzgado y copia certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.
El 22 de febrero de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua recibió el expediente y el 01 de marzo del mismo año ordenó al querellado bajo apercibimiento de perención corregir el escrito libelar, advirtiéndole que de no cumplir lo ordenado, se declararía la inadmisibilidad de la querella.
El 04 de abril de 2006 la parte actora consignó corrección del escrito libelar.
Por auto de fecha 05 de abril de 2006 el supra referido Juzgado admitió la querella y ordenó notificar a la parte querellada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, que tuvo lugar el 03 de julio del mismo año.
El 26 de septiembre de 2006 las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos el 02 de octubre de 2006.
En fecha 05 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el 11 del mismo mes y año y mediante la cual se declaró sin lugar la defensa de fondo opuesta por el querellante sobre la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la querella interpuesta, entre otros.
Por decisión de fecha 18 de octubre de 2006 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua declaró sin lugar la defensa de fondo opuesta por el querellante sobre la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 13 de noviembre de 2006 la representación judicial actora apeló de la anterior decisión y el 14 del mismo mes y año el referido Juzgado Laboral oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico quien recibió el asunto el 14 de diciembre de 2006.
En fecha 21 de diciembre de 2006 el Juzgado antes mencionado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 22 de enero de 2007.
Por decisión de fecha 29 de enero de 2007 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró su incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, asimismo declaró competente para conocer el asunto al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua) declinando su conocimiento en el referido Juzgado.
El 01 de marzo de 2007 el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua) recibió el expediente, ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer y admitió el asunto.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007 el Juzgado antes mencionado ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella y notificar al Alcalde del referido Municipio solicitándole los antecedentes administrativos del caso, en la misma fecha se libraron los correspondientes oficios.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 12 de noviembre de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 13 de noviembre de 2006, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 01 de marzo de 2007 el aludido Juzgado Superior de Aragua, ordenó la entrada de recurso contencioso administrativo funcionarial, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer y admitió el asunto, no obstante, las partes no realizaron actuación alguna ante el aludido órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 05 de marzo de 2007 y que la última actuación de las partes fue el 13 de noviembre de 2006 ante los órganos de la jurisdicción laboral, este Juzgado debe declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000117

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000130.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN