San Juan de los Morros, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JE41-G-2011-000023
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2011 el ciudadano DENNY SALOMÓN ZAMORA CASTILLO (cédula de identidad Nº V- 11.843.479) asistido por el abogado José Roberto PEDRIQUEZ PINTO (INPREABOGADO Nº 134.677), interpuso ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 21 de enero de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordenó darle entrada, anotarlo en el libro respectivo y formar el expediente, en la misma fecha el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la querella y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado el 02 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011 el aludido Juzgado aceptó la competencia declinada, admitió la querella interpuesta, citó al Contralor del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico a los fines de dar contestación, solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso y notificó al Síndico Procurador del Municipio e instó a la parte interesada aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias, en la misma fecha libró los respectivos oficios.
Mediante escrito del 01 de marzo de 2011 la parte actora aportó las copias fotostáticas para la respectiva certificación y consiguientes notificaciones.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 13 de noviembre de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 01 de marzo de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el 11 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió la querella funcionarial interpuesta y ordenó notificar a las partes. En fecha 01 marzo de 2011, la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas para realizar las notificaciones ordenadas.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 01 de marzo de 2011, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000023

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000134.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN