ASUNTO: JE41-G-2011-000043
QUERELLANTE: YGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES (Cédula de Identidad N° V- 5.152.413).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Luís Alfredo DOMACASÉ GUEVARA y Carmen Amelia NUÑEZ DE DOMACASÉ (INPREABOGADOS Nros. 86.296 y 86.297).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS (INPREABOGADO Nº 94.497).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de abril de 2011 los abogados Luís Alfredo DOMACASÉ GUEVARA y Carmen Amelia NUÑEZ DE DOMACASÉ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES, interpusieron por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitaron “…el BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que por derecho le corresponde POR HABER CUMPLIDO TREINTA Y UN (31) AÑOS DE SERVICIO, y una vez que esta le sea otorgada el efectivo PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

Por auto de fecha 15 de abril de 2011 el referido Juzgado se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a notificar a la Procuradora General del estado Guárico y citar el Comandante General de la Policía del estado Guárico a los fines de darle contestación a la querella, asimismo se le solicitó expediente administrativo del recurrente, finalmente ordenó la correspondiente comisión, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y la referida comisión.

El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012 la representación judicial del querellante solicitó el abocamiento de la presente causa y se dicte la respectiva sentencia, abocándose este Juzgado el 27 del mismo mes y año, en esta misma fecha se libraron boleta y oficios de notificación.
En fecha 18 de septiembre de 2012 la representación judicial del órgano querellado consignó escrito contentivo de informes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012 este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia definitiva y dejó sin efecto el acta de la audiencia definitiva celebrada el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de septiembre del año 2012, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo El 04 de octubre de 2012 declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Solicitó el querellante “…Que cesen los actos discriminatorios en contra del Inspector Jefe (…) por parte de los comandantes y demás oficiales de la Policía del pueblo Guariqueño…” (...)“…Que sea promovido al grado inmediato superior…” (...)“…Que le sea entregada la dotación de uniformes que le corresponde…”.
Adujo en relación con la discriminación que “…En el mes de Abril de 2.010, el Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño (para esa época) (…) lo nombra Jefe del Departamento de Acción Comunitaria, donde actualmente se desempeña (…) al pedir su dotación de uniformes (…) esta le es negada, y le manifiestan que si quiere trabaje de civil, sino que se vaya para su casa, tampoco fue tomado en cuenta en los recientes ascensos (Julio 2.010), a pesar de cumplir con los requisitos exigidos y ser el más antiguo de los Inspectores Jefes…”. (sic).
En tal sentido el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...”.
Al respecto, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello se ha sostenido que para tutelar el derecho a la igualdad, es necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, porque sólo puede advertirse un trato discriminatorio en casos donde se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual…” (Vid. entre otras sentencias de esta Sala números 1.450, 1.327, 01291 y 00387 de fechas 07 de junio de 2006, 26 de julio de 2007, 23 de septiembre de 2009 y 30 de marzo de 2011).
En atención a lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgador que aun cuando el querellante alude a la violación del derecho a la no discriminación, éste no probó que el órgano querellado hubiese incurrido en un trato discriminatorio, toda vez que no se evidencia de autos elementos de convicción de los cuales se demuestre que otros funcionarios que se encontraban en condiciones similares a las del accionante recibieron un trato distinto al dispensado a su persona.
Es decir, de la revisión de las actas del expediente no se evidencia quienes recibieron uniformes o quienes fueron ascendidos al grado inmediatamente superior y menos aún, que el querellante se encontrara en igualdad de condiciones respecto a aquéllos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al definir el alcance y atributos del derecho a la igualdad y a la no discriminación, estableció “…que ello implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad (igualdad como equiparación) y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad (igualdad como diferenciación). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que pretende aplicarse, el establecimiento de las diferencias debe llevarse a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes; de allí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido…” (Ver entre otras sentencias de la Sala Constitucional 898 del 13 de mayo de 2002 y 1.457 del 27 de julio de 2006).
De lo anterior concluye este sentenciador, que quien alega la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, tiene que probar que su situación de hecho era idéntica a la de otra persona cuyo asunto recibió un tratamiento diferente, lo cual no se advierte en el presente asunto, por tanto al no cumplir el querellante con la referida carga procesal, debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Solicitó además el querellante “…Que la Dirección de Recursos Humanos, le tramite y materialice al Inspector Jefe IGNACIO MARTIN MORALES NIEVES, el BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que por derecho le corresponde POR HABER CUMPLIDO TREINTA Y UN (31) AÑOS DE SERVICIO, y una vez que esta le sea otorgada el efectivo PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. (sic) (Negrillas y Mayúsculas del texto).
Resulta evidente que la parte querellante en su escrito libelar alega la violación del derecho al beneficio de jubilación, por lo que de seguidas se pasa analizar el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente la acreditación del beneficio de jubilación.
Al respecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
Al analizar los elementos probatorios de autos se evidencia en primer lugar que a los folios 64 y 65 del expediente judicial corren insertos originales de “Constancia” y de los “Antecedentes de Servicio” del querellante, emanadas de la División de Archivo General del Ministerio de la Defensa, de los cuales se evidencia que prestó servicio en la Guardia Nacional por un lapso de trece (13) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días; se observa además al folio 83 del expediente judicial, “Antecedentes de Servicio”, suscrito por el Comisionado Agregado del Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del estado Guárico, del cual se evidencia que el querellante ingresó en fecha 15 de febrero de 1993 a la Policía del estado Guárico, con la jerarquía de Cabo Primero y en el que consta una observación en la que se expone: “…Actualmente con la homologación de jerarquía se desempeña como OFICIAL JEFE…”.
Al respecto se advierte que el artículo 10 eiusdem prevé:
“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a la norma supra transcrita y de las documentales antes descritas resulta forzoso concluir, que en el presente asunto al querellante debe computarse un tiempo de servicio superior a los 33 años; aunado a ello, se observa al folio 115 del expediente administrativo copia simple de la cédula de identidad Nº 5.152.113 del ciudadano YGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES, en el que puede advertirse que la fecha de nacimiento fue el 31 de julio de 1955 y que por tanto, actualmente tiene 57 años de edad.
Ahora bien, no obstante no cumplir con la edad mínima prevista en el caso de los hombres para el otorgamiento de la jubilación (60 años), se advierte que el actor supera con creces los 25 años de servicio que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la referida Ley (antes citado), los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación.
De lo anterior se constata que el querellante cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que se le otorgue el beneficio de Jubilación, hecho al que no se opone la representación judicial del órgano querellado y de lo cual dejó constancia en el acta de la audiencia definitiva celebrada en la Sala de Audiencias de este Despacho en fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 151 del expediente judicial), por tanto se ordena a la Gobernación del estado Guárico, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación. Así se decide.
Solicitó el querellante que una vez le sea otorgada el beneficio de jubilación se proceda al pago de sus prestaciones sociales, en este sentido advierte este Sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del texto de la norma supra citada se desprende que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que los amparen en caso de cesantía y que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tanto, ordenada como ha sido el trámite administrativo requerido para el otorgamiento de su jubilación, lo que conlleva a la culminación de la relación funcionarial, se ordena al Ejecutivo Regional del estado Guárico tramitar y pagar las prestaciones sociales del querellante. Así se determina.
Finalmente se observa que la parte actora solicitó “…Que le sea entregada la dotación de uniformes que le corresponde…”, no obstante, en criterio de quien aquí juzga tal pedimento resulta contradictorio, toda vez que ordenado el beneficio de la jubilación, lo que supone la culminación de la relación funcionarial entre el querellante y el órgano policial adscrito a la Gobernación del estado Guárico, resultaría inoficioso para este Juzgado analizar la procedencia de dotarlo de uniformes, por lo que se niega tal solicitud. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se ordena realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación, así como el pago de las prestaciones sociales que le correspondan. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Luís Alfredo DOMACASÉ GUEVARA y Carmen Amelia NUÑEZ DE DOMACASÉ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se ORDENA a la Gobernación del estado Guárico, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al ciudadano YGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES el beneficio de jubilación.
2.- Se ORDENA pagar las prestaciones sociales que correspondan al querellante.
3.- Se NIEGA la dotación de uniformes solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El…/

/…Secretario,




Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000043

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-000138.

El Secretario,




Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN