ASUNTO: JE41-G-2011-000003

QUERELLANTE: YURIMARY COROMOTO DEL VALLE ACOSTA VARGAS (Cédula de Identidad N° V- 10.665.004).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADOS Nº 29.849).
QUERELLADO: POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS (INPREABOGADO Nº 94.497).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 30 de junio de 2011 la ciudadana YURIMARY COROMOTO DEL VALLE ACOSTA VARGAS (cédula de identidad Nº V- 10.665.004) asistida de abogado, interpuso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…declare la Nulidad Absoluta de del Acto Administrativo de fecha 12 de Diciembre de 2.006 emanado del Comandante General de la Policía del Estado Guarico y en virtud de ello, se ordene por esta vía la reincorporación a mi sitio de trabajo, con el pago correspondiente de las indemnizaciones a que hubiere lugar…” (sic).

Por auto de fecha 07 de julio de 2011 el referido Juzgado se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a notificar a la Procuradora General del estado Guárico y citar el Comandante General de la Policía del estado Guárico, a los fines de darle contestación a la querella, asimismo se le solicitó expediente administrativo del recurrente, finalmente ordenó la correspondiente comisión, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y la referida comisión.

El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012 la representación judicial de la querellante solicitó el abocamiento de la presente causa y se ordene las respectivas notificaciones, lo cual se acordó el 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012 este Juzgado ordenó reanudar la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia definitiva y fijó el 5º día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive para la celebración de la referida audiencia, que tuvo lugar el 18 del mismo mes y año.
El 30 de octubre de 2012 este Juzgado publicó el dispositivo del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
I
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Del análisis concatenado de las normas parcialmente citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana la ciudadana YURIMARY COROMOTO DEL VALLE ACOSTA VARGAS, asistida de abogado, interpuso querella funcionarial contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual pretende se “…declare la Nulidad Absoluta de del Acto Administrativo de fecha 12 de Diciembre de 2.006 emanado del Comandante General de la Policía del Estado Guarico y en virtud de ello, se ordene por esta vía la reincorporación a mi sitio de trabajo, con el pago correspondiente de las indemnizaciones a que hubiere lugar…” (sic), su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es que se “…declare la Nulidad Absoluta de del Acto Administrativo de fecha 12 de Diciembre de 2.006 emanado del Comandante General de la Policía del Estado Guarico y en virtud de ello, se ordene por esta vía la reincorporación a mi sitio de trabajo, con el pago correspondiente de las indemnizaciones a que hubiere lugar…” (sic) y en tal sentido, alegó que “…se me ha violado mis garantías y derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, porque no se me permitió estar asistida o representada por una persona con conocimientos jurídicos al momento de alegar y promover pruebas, entre otros…”. (sic).
Adujo además que “…la administración me violo esos derechos y garantías constitucionales al aplicar procedimientos distintos al legalmente establecido en el Articulo 49 de la Constitución, lo que trae como consecuencia que se me atenuara sustancialmente la garantía a la defensa, por lo que solicito que ese Acto que culmino el procedimiento disciplinario sea Declarado Nulo…”. (sic); y que “….El Acto Administrativo, contenido en el Expediente Nº 117-2006, de fecha 12 de Diciembre de 2.006, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico, esta viciado de Nulidad Absoluta, por falta de motivación…”. (sic).
Por otra parte la representación judicial del órgano querellado alegó la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad, en tal sentido expuso que “…ya esta demanda fue admitida por este Juzgador el 27 de marzo de 2007, en fecha 02 de abril del 2007, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la querella Funcionarial, en el expediente 8512, y 09 de abril la parte querellada compareció ante el tribunal a su digno cargo y consignó poder Apud-acta, y no se evidencia que posteriormente a esa fecha haya hubiese realizado acto alguno, ante lo cual, se declaró perención de la instancia POR INACTIVIDAD PROCESAL…”.
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo, respecto de la inadmisibilidad de la acción alegada, toda vez que por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”

Advierte este Juzgador que la parte querellante solicitó en su escrito libelar que se “…declare la Nulidad Absoluta de del Acto Administrativo de fecha 12 de Diciembre de 2.006 emanado del Comandante General de la Policía del Estado Guarico y en virtud de ello, se ordene por esta vía la reincorporación a mi sitio de trabajo, con el pago correspondiente de las indemnizaciones a que hubiere lugar…” (sic). Adujo además que fue notificada del aludido acto administrativo en fecha 27 de diciembre de 2006, lo cual puede verificarse de la copia simple del oficio sin número de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrito por el Director General de Poliguárico, inserto al folio 12 del expediente y que fue consignado por la accionante como documento fundamental de su pretensión.
De lo anterior resulta forzoso concluir que la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que denuncia como lesivo el veintisiete (27) de diciembre de 2006, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el veintisiete (27) de marzo de 2007 conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad en la que interpuso en una primera oportunidad la querella funcionarial contra el aludido órgano y en la que se declaró consumada la perención y extinguida la instancia por inactividad de las partes, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional. Por lo que, si bien en la primera oportunidad en que la parte querellante impugnó el acto administrativo recurrido en el presente procedimiento lo hizo en tiempo hábil a la vía; en el presente caso, no puede pretender que su derecho a accionar quede ilimitado en el tiempo, y en consecuencia, que no le sean aplicables los lapsos legales que eventualmente pueden producir la extinción de su derecho.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 30 de junio de 2011 y el acto impugnado fue notificado en fecha (27) de diciembre de 2006 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YURIMARY COROMOTO DEL VALLE ACOSTA VARGAS, asistida de abogado, contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000003
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2012-000140.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN