ASUNTO: JP41-G-2012-000042
En fecha 27 de noviembre de 2012 el abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA (INPREABOGADO Nº 16.263) actuando en su nombre, interpuso ante este Juzgado querella funcionarial contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 28 de noviembre de 2012 éste órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I

COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a solicitar el pago de prestaciones sociales en virtud de la relación de empleo público derivada de su designación como Secretario del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en la normativa parcialmente citada supra. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anterior se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma antes transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Advierte este Juzgador que la representación judicial del querellante manifestó en su escrito libelar que ejerció el cargo de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico “…hasta el día 5 de Enero del año 2011, fecha en que la Cámara del poder legislativo del Municipio Francisco de MIRANDA, Estado Guárico, eligió el nuevo Secretario…”. (Mayúsculas del texto). De lo anterior resulta forzoso concluir que el hecho dio lugar a la interposición del presente asunto se verificó el cinco (05) de enero de 2011, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el cinco (05) de abril de 2011 conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 27 de noviembre de 2012 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No pasa inadvertido para este Juzgador que el querellante manifestó en su escrito libelar que interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial por los mismos hechos aquí expuestos, asunto (Nº JE41-G-2011-000018 nomenclatura de este Tribunal) en el que este órgano jurisdiccional declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en fecha 09 de agosto de 2012.
En este sentido, se advierte que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional. Por lo que, si bien en la primera oportunidad en que la parte querellante impugnó el acto administrativo recurrido en el presente procedimiento lo hizo en tiempo hábil a la vía; en el presente caso, no puede pretender que su derecho a accionar quede ilimitado en el tiempo, y en consecuencia, que no le sean aplicables los lapsos legales que eventualmente pueden producir la extinción de su derecho. Así se determina.
III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, actuando en su nombre, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA


El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000042

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000143.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN