ASUNTO: JE41-G-2001-000034
Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 2001, la abogada ELITA MARÍA JIMÉNEZ MEDINA (INPREABOGADO Nº 54.667) actuando en su nombre, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 13 del mismo mes y año el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenó citar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de dar contestación y notificar al Síndico Procurador del referido Municipio, en la misma fecha se libraron respectivos oficios.
Sustanciado totalmente el asunto, en fecha 10 de febrero de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico difirió la oportunidad para dictar sentencia y el 29 de julio de 2003 dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2004 la Jueza Rosy Brito se inhibió para conocer de la causa, inhibición declarada con lugar el 23 de febrero de 2005.
Por auto del 02 de marzo de 2005 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se llevó a cabo el 10 del mismo mes y año.
El 15 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conociendo en Alzada, declinó el conocimiento de la causa al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
Por auto de fecha 06 de abril de 2005 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recibió el expediente, ordenó darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento, se declaró competente para conocer el procedimiento, repuso la causa al estado de admisión y admitió la demanda interpuesta.
Cumplidas las etapas procesales, por auto de fecha 10 de marzo de 2006 se difirió oportunidad para dictar sentencia.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 24 de octubre de 2012.
Por auto del 05 de noviembre de 2012 se ordenó notificar a la querellante a los fines de que manifieste su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, la notificación se ordenó a través de la publicación de la boleta en la cartelera de este Juzgado por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del querellante.
El 12 de noviembre de 2012 el ciudadano Leonard Velásquez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la querellante, en señal de haberla recibido.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la parte querellante fue en fecha 19 de julio de 2005, oportunidad en que solicitó al Juzgado Superior de Aragua comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de practicar las notificaciones ordenadas y que desde ese momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de siete (07) años sin actuaciones de la parte actora para que manifieste su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Asimismo, este Juzgado mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2012 otorgó a la querellante un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de constar en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Negrillas del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 10 de marzo de 2006 se difirió la oportunidad para dictar decisión y que el 05 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior procedió a notificar a la querellante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, como se expresó supra; y visto que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso se produjo el día 19 de julio de 2005, debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Ver entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELITA MARÍA JIMÉNEZ MEDINA, actuando en su nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2001-000034
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000145.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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