ASUNTO: JP41-G-2012-000044
En fecha 27 de noviembre de 2012 el abogado Gabriel FERNÁNDEZ BAEZ (INPREABOGADO Nº 110.935) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRITO MENDEZ (cédula de identidad Nº 8.496.618), interpuso ante este Juzgado recurso contencioso administrativo contra el “acta de procedimiento de audiencia oral del procedimiento administrativo sancionatorio signado Nº 42.075-12”, la “representación ejercida por la abogada designada por el Consejo Disciplinario de Región los Llanos” y el “acto administrativo por el cual destituyen a mi defendido” (sic) emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
En fecha 28 de noviembre de 2012 éste órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I

COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud de los actos dictados en el marco del procedimiento disciplinario iniciado contra el accionante, en virtud de una relación de empleo público.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a solicitar la nulidad del “acta de procedimiento de audiencia oral del procedimiento administrativo sancionatorio signado Nº 42.075-12”, de la “representación ejercida por la abogada designada por el Consejo Disciplinario de Región los Llanos” y del “acto administrativo por el cual destituyen a mi defendido” emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, siendo ello de naturaleza funcionarial, a criterio de quien decide, se interpuso una querella funcionarial y no como erróneamente lo calificó la representación judicial actora, “Recurso de Nulidad”, por tanto su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en la normativa parcialmente citada supra. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial actora solicitó la nulidad del “acta de procedimiento de audiencia oral del procedimiento administrativo sancionatorio signado Nº 42.075-12”, así como de la “representación ejercida por la abogada designada por el Consejo Disciplinario de Región los Llanos”, no obstante, dichos actos no constituyen un acto administrativo definitivo, constituyen actos de mero trámite o mera sustanciación, entendidos como aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo y que no tienen carácter definitivo, al respecto el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Conforme a lo anterior los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -en principio- no pueden ser impugnados en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes citado, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos.
Ahora bien, un análisis de los aludidos actos (insertos a los folios 93 al 94 y 96 al 126 del expediente administrativo identificado P-2), en criterio de quien aquí juzga, no causaron indefensión, ni prejuzgaron sobre el fondo o impidieron la tramitación del procedimiento y en virtud que la solicitud de nulidad presentada se basa en la impugnación de actos que conforman y son parte del procedimiento disciplinario sustanciado por el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), los cuales por su naturaleza jurídica constituyen actos de mero trámite, ya que los mismos yacen inmersos dentro del iter procedimental del referido procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo de destitución que también se recurre en el presente asunto, los mismos no pueden impugnarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que la pretensión de nulidad de los mismos resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
Por tanto este Juzgador en base al buen derecho y a las razones expuestas debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de nulidad del “acta de procedimiento de audiencia oral del procedimiento administrativo sancionatorio signado Nº 42.075-12”, así como de la “representación ejercida por la abogada designada por el Consejo Disciplinario de Región los Llanos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad del “acto administrativo por el cual destituyen a mi defendido”, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido observa que en relación a tal pretensión, en el presente recurso la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En virtud de lo anterior, se ordena citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citada, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes referido.
Se ordena notificar además al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de la presente querella funcionarial.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas. Así se establece.
III

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2 INADMISIBLE la pretensión de nulidad del “acta de procedimiento de audiencia oral del procedimiento administrativo sancionatorio signado Nº 42.075-12”, así como de la “representación ejercida por la abogada designada por el Consejo Disciplinario de Región los Llanos” solicitada por el abogado Gabriel FERNANDEZ BAEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRITO MENDEZ en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico.
3 ADMITE la presente querella funcionarial, sólo en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Inspector Jefe.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,



Abg. RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000044

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000149.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN