ASUNTO: JP41-O-2012-000009
Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2012 los ciudadanos SANDY RICARDO TOVAR CASTRO, JOSÉ GREGORIO DÍAZ Y LECIO YSRRAEL ESCALONA DÍAZ (cédulas de identidad Nros. V-14.147.138, 14.395.330 y 11.116.905 respectivamente), asistidos por el abogado Julio Cesar RODRÍGUEZ CARBALLO (INPREABOGADO Nº 44.493), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de amparo constitucional, a fin de “…darle cumplimiento de manera inmediata la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 110-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico el 23 de Abril de 2012…” (sic).
En fecha 30 de octubre de 2012 éste órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos; e igualmente ordenó abrir cuaderno separado donde correrán insertos los antecedentes administrativos.
I
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Negrillas del texto).
Advierte este Juzgador, que conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, corresponde a los tribunales laborales el conocimiento de las acciones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo, toda vez, que aun cuando los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
En el caso bajo análisis los ciudadanos SANDY RICARDO TOVAR CASTRO, JOSÉ GREGORIO DÍAZ Y LECIO YSRRAEL ESCALONA DÍAZ, asistidos de abogado, interpusieron acción de amparo constitucional, a fin de “…darle cumplimiento de manera inmediata la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 110-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico el 23 de Abril de 2012…” (sic).
En virtud de lo anterior, este Juzgado declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina su conocimiento en los órganos de la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se ordena remitirlo a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SANDY RICARDO TOVAR CASTRO, JOSÉ GREGORIO DÍAZ Y LECIO YSRRAEL ESCALONA DÍAZ, asistidos de abogado, a los fines de “…darle cumplimiento de manera inmediata la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 110-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico el 23 de Abril de 2012…” (sic).
2.- DECLINA el conocimiento del presente asunto en los órganos de la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2012-0000009
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000118.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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