ASUNTO: JE41-G-2001-000035
Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano NELSON LÓPEZ (cédula de identidad Nº 9.890.329) asistido por los abogados Julio Cesar RUIZ ARAUJO y Juan Carlos SÁNCHEZ MÁRQUEZ (INPREABOGADOS Nros. 54.050 y 65.379), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO del estado Guárico, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales.
En fecha 11 de marzo de 2004 el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
El aludido órgano jurisdiccional del estado Aragua ordenó el 22 de abril de 2004 darle entrada al presente asunto, aceptó conocerlo y admitió la querella funcionarial interpuesta.
Sustanciado totalmente el asunto, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), ordenó notificar del abocamiento de la Dra. Xenia Iciarte de Levanti y dejó constancia que transcurrido el lapso legal, se daría inicio al lapso para sentenciar.
En fecha 30 de julio de 2007, encontrándose las partes en la sede del mencionado Juzgado Superior, suscribieron acuerdo a fin de poner fin a la controversia y solicitaron se impartiera la correspondiente homologación.
En fecha 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento de la causa el 24 de octubre de 2012.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 30 de julio de 2007, encontrándose las partes en la sede del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), suscribieron acuerdo a fin de poner fin a la controversia en el cual expusieron lo siguiente:
“…En la audiencia de hoy, 30 de julio de 2007, comparecieron por ante este Tribunal la Abg. BELKIS FIGUERA CARPIO (…) actuando en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (…) por una parte, y por la otra el Abg. JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, (…) con el carácter de apoderado judicial del querellante (…) quienes expusieron: ‘EL QUERELLADO’, oferta pagar a ‘EL DEMANDANTE’, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00) como pago total de los conceptos deemandados, en un pago único que el apoderado judicial del querellante, antes identificado, recibe en este acto en un (1) cheque no endosable Nº 99874328 del Banco Federal Agencia San Juan de los Morros, cuenta corriente Nº 0133-0055-18-1000027124, de fecha 24 de mayo de 2007, a nombre de LOPEZ NELSON ENRIQUE. El apoderado judicial del QUERELLANTE (parte actora) acepta la oferta de pago efectuada por el MUNICIPIO, tanto en cantidad como en la forma de pago, y declara que quedan así cumplidas y liberadas las obligaciones derivadas de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos que cursa contra el Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, Expediente Nº 6676, en consecuencia declara que desiste en este acto tanto de la acción como del procedimiento. Ambas partes solicitamos a este Juzgado imparta la homologación correspondiente…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes del presente asunto, en tal sentido se advierte:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, de evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En tal sentido, destaca este Juzgador que en la transacción celebrada en el presente asunto una de las partes es una entidad municipal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. En virtud de ello, pasa este Juzgador a verificar que la referida representación judicial municipal goza de la capacidad para transigir en el presente caso.
Observa este Juzgador al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, riela documento suscrito por el Secretario del Municipio querellado, mediante el cual la Cámara Municipal autoriza suficientemente a la abogada Belkis Figuera “…para que en nombre del Municipio, suscriba actos de autocomposición procesal como convenios o transigir en la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada contra el Municipio, por Sr, López R. Nelson Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.329...” (sic).
En relación con la parte actora, se advierte a los folios 158 al 160 documento poder autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, bajo el Nº 84, tomo 24 de fecha 08 de marzo de 2007, mediante el cual el querellante otorgó poder expresó a la abogada Janeth del Carmen Alvarado Martínez para transigir en el presente asunto, por lo que este Juzgado considera satisfecha su capacidad para suscribir la referida transacción.
Visto que en la transacción celebrada entre las partes, acuerdan dar por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; que su objeto versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y facultadas como están las partes en litigio para suscribirla según se desprende de los documentos cursantes en autos; este Juzgado Superior homologa conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil la Transacción celebrada y le otorga carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 eiusdem. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada de este fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente asunto.
2) Otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
3) ORDENA notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2001-000035
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000122.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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