En fecha 29 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, remitido mediante Oficio Nº CTGTSME-557-12 del 25 del mismo mes y año escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAIMAR COROMOTO VISO GÓMEZ (cédula de identidad Nº V- 12.840.832), asistida por el abogado Edgar José ESQUEDA (INPREABOGADO Nº 167.631), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que me corresponde, y para que me cancele la cantidad de: veinti dos mil cientos setenta y seis bolivares con seis centimos (bs F. 22.176,06), con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia…” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
En fecha 30 de octubre de 2012 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2012 la ciudadana NAIMAR COROMOTO VISO GÓMEZ, asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros estado Guárico, querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 03 de octubre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, a quien le correspondió conocer previa distribución, ordenó la revisión del expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012 el referido Juzgado, se abstuvo de admitir el recurso interpuesto por no llenarse uno de los requisitos exigidos para ello y ordenó a la querellante con apercibimiento de perención subsanar el escrito libelar, advirtiéndole que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó corrección del escrito libelar.
El 16 de octubre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordenando la remisión del expediente al mencionado Juzgado, una vez vencido el lapso para que las partes ejercieren los recursos legales correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2012 el referido Juzgado, transcurrido en su totalidad el lapso para interponer el recurso legal correspondiente, acordó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
II
DE LA DECLINATORIA
En fecha 16 de octubre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con fundamento en lo siguiente:
“…Visto el libelo y de su escrito de subsanación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana NAIMAR COROMOTO VISO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.840.832, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 01, Manzana 07, Casa Nº E-7, San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistida por el Abogado EDGAR JOSÉ ESQUEDA en su carácter de Procurador de Trabajadores de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 167.631, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, este Juzgado previa revisión de las actas procesales, observa de la narración de los hechos, por parte de la demandante lo siguiente: “…Comenzó a laborar en la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, como ANALISTA DE RENTA II, tal como se evidencia de las Resoluciones emanadas del Despacho del Alcalde bajo los Nº DA 034-2002 y Nº 040-2007, los cuales consignó como anexos al escrito de subsanación…”
Debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante y la demandada. A tal efecto se observa que la ciudadana NAIMAR COROMOTO VISO GOMEZ, prestó sus servicios a la mencionada Alcaldía desempeñando el cargo de cómo ANALISTA DE RENTA II, desde el 02 de enero del 2001 hasta 21 de enero de 2011, tal y como lo indica la accionante en su escrito libelar.
Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales elativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así mismo la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en rezón de la materia, es de evidente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia: por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 de Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con el caso que hoy nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006 L. Castellini en amparo, estableció lo siguiente:
(…)
Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regular”.
Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso de autos, se observa que la demandante es funcionario público, por cuanto su ingreso esta determinado por un acto administrativo de efectos particulares, como lo es las resoluciones supra identificadas, aunado al hecho que el cargo desempeñado es propio de la plantilla del personal empleado que labora en la Alcaldía demandada.
En conclusión, por todos los razonamiento de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes…” (sic) (Negrillas y Mayúsculas del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a “…demandar (…) por concepto: DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que me corresponde, y para que me cancela la cantidad de: veinti dos mil cientos setenta y seis bolivares con seis centimos ( bs F. 22.176,06), con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia…” (sic) (Negrillas y Mayúsculas del texto), siendo ello de naturaleza funcionarial, en virtud de la relación de empleo público alegada, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra y en consecuencia se acepta la competencia declinada en fecha 16 de octubre de 2012. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la querella funcionarial es que no hubiese operado la caducidad.
En el caso bajo análisis, se advierte del escrito recursivo, que la actuación que dio lugar a la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, se produjo el veintiuno (21) de enero de 2011, toda vez que la querellante adujo “…En fecha Dos (02) de Enero de Dos mil Uno (2.001), inicie mi relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, (…) como ANALISTA DE RENTA II, hasta el día Veintiuno (21) de Enero de 2011, fecha en la cual me RETIRE VOLUNTARIAMENTE…”(sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
No obstante, la ciudadana NAIMAR COROMOTO VISO GÓMEZ en fecha el 02 de octubre de 2012 fue cuando interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, querella funcionarial contra la ALCALDÍA MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual pretende el cobro de de prestaciones sociales y otros beneficios, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de retiro y la interposición de la presente querella funcionarial, un (01) año, (08) meses y once (11) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por cuanto resulta evidente que en la presente causa el lapso de tres (3) meses establecido legalmente para la impugnación ante los órganos jurisdiccionales de los actos administrativos de naturaleza funcionarial, transcurrió en su totalidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAIMAR COROMOTO VISO GÓMEZ resulta inadmisible por haber operado caducidad. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana NAIMAR COROMOTO VISO GÓMEZ, asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2 INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000039
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000121.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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