REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (12/11/2.012).
AÑOS 202° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 8982-12.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: HERMES DE JESÚS SOLÓRZANO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.475.221, quien tiene como Apoderada Judicial Constituida a la Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.621.019, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.184, según consta en el Poder Apud Acta que riela al folio 132.
PARTE CO-DEMANDADA:
“PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)” filial PDVSA GAS COMUNAL S.A en la persona de su representante ciudadano: RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO.
Ciudadano FELIX AUGUSTO SANCHEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.983.897.
Empresa SEGURO “LA OCCIDENTAL” domiciliada en la avenida 4, bella vista, con calle 71, edificio C..A. de SEGURO LA OCCIDENTAL, Maracaibo Estado Zulia. APODERADO JUDICIAL, quien tiene como Apoderado Judicial Constituido al Abogada CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.178.332, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18.971, según consta en el Poder que riela al folio 246.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Consta en el presente expediente, a los folios 244 (vto.) y 248, diligencias y del 249 al 251 escrito, suscritas y presentado en fechas seis de noviembre de dos mil doce (06/11/2.012), en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de la Empresa SEGURO “LA OCCIDENTAL” en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano HERMES DE JESÚS SOLÓRZANO ESQUEDA, y solicita a este Tribunal que: “...se declare la perención de la Instancia, con fundamento en la declaración de la Juez 1ero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz... la parte actora incurrió en el supuesto jurídico regulado por el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, incumplir dentro de los treinta (30) días con el impulso procesal (pago de emolumentos al alguacil) para la citación.”, en consecuencia, este Tribunal vista tal solicitud pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que en la presente causa se admitió la reforma de la demanda en fecha doce de abril de dos mil doce (12/04/2.012), ordenándose la citación de las parte co-demandada, y librándose las respectivas boletas de citación, así como los despacho de comisión y oficios a los Tribunales de cada jurisdicción de los domicilios de los co-demandados.-
Ahora bien, riela al folio 230, la declaración del Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, referente a la citación del ciudadano FELIX AUGUSTO SANCHEZ OCHOA, consignando dicha boleta, por cuanto transcurrió sobradamente más de treinta (30) días sin que la parte interesada le de impulso respectivo.
Es decir, que desde el momento en que ese Tribunal comisionado, recibió y le dio entrada a dicha comisión, en fecha 12/06/2.012 (folio 216), hasta el día en que el mencionado alguacil consignó la boleta el 08/08/2.012, la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley de suministrar los medios o gastos de transporte para practicar la citación; vale decir que, entre tales fechas, transcurrió un lapso muy superior al de treinta (30) días,
En este sentido, expuesto lo anterior, es de destacar que mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 17/01/2012, en el Expediente Nº 2011-000305, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., determinó que:
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa. (Negritas de este Tribunal)
Este es el nuevo criterio imperante actualmente, por lo tanto, se considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación de la parte demandada, consistente en poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación por parte del alguacil del tribunal comisionado, y revisada la comisión en cuestión, se observa en las actas, y por la declaración del Alguacil, que dicha obligación no fue cumplida, y su incumplimiento acarrea la perención breve de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte ó las sumas de dinero para practicar la citación de la parte demandada por ante el Tribunal comisionado.
Ante estas circunstancias y observado todo el íter procesal, éste Juzgador aprecia que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO FELIX AUGUSTO SANCHEZ OCHOA, EN EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS contados a partir del momento en que ese Tribunal comisionado, recibió y le dio entrada a dicha comisión, hasta la consignación del Alguacil, lo cual configura la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; pues, conforme queda establecido y se evidencia que transcurrió un lapso muy superior a treinta (30) días, sin que haya constancia en el expediente y en la comisión devuelta por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de que la parte demandante suministrara los medios de transporte ó los recursos necesarios al alguacil del Tribunal comisionado, tendientes a lograr la citación de la parte co-demandada; en razón de lo cual, en la presente causa conforme lo establece el artículo 269 del citado Código, operó y se consumó de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA consagrada en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, observando todo éste íter procesal, a criterio de quién juzga, la actuación del actor de la causa, demuestra su desinterés en impulsar y agilizar éste proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el cual está interesada, no solo la actora sino el demandado y la sociedad, por lo tanto, es propicio para que éste operador de justicia garantice el orden público que está ligado a esta institución de la Perención y establecer, la conveniencia social y del estado de la no existencia de juicios y mucho menos, la eternización de los mismos; posición esta que, no atenta contra el principio PRO ACTIONE, ya que en el caso de autos se evidencia la negligencia de la parte demandante, en el caso de perención breve CINCUENTA Y SIETE días continuos sin velar porque se citara al Ciudadano FELIX AUGUSTO SANCHEZ OCHOA, en el entendido que el lapso de perención breve en comento, está dirigido a que el demandante cumpliera con la carga de procurar la citación de TODOS los demandados y no para practicar la citación; puesto que, si bien es cierto que los operadores de justicia, deben preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y en virtud del principio pro actione, garantizar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no puede avalar tal situación, y mucho menos premiar la negligencia y el incumplimiento de los deberes de las partes en el proceso, entendiéndose éste como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, fin alegado en el caso de autos debido a la actuación de la actora. Así se establece.
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