REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº 8810-10.-

PARTE DEMANDANTE: ANGELA JAIMES DE VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.270.184, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

PARTE DEMANDADA: JULIO EMIRO VELANDIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.669.870 y domiciliado en la Urbanización el Chaparral Avenida Los Cedros Nº 22, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició la presente causa por DIVORCIO, presentada en fecha 24-09-2.010, por la ciudadana ANGELA JAIMES DE VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.270.184, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada BELLATRIX MOTA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.049, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267, por ante este Tribunal; en fecha 30-09-2.010 se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se libró boleta de citación.
Al folio 12, consta diligencia presentada por la Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 29-10-2010, en la cual consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, en virtud de que el demandado de autos manifestó no firmar dicha boleta.
En fecha 09 de noviembre del dos mil diez, compareció mediante diligencia la ciudadana ANGELA JAIMES DE VELANDIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BELLATRIX MOTA, en la cual solicitó la notificación por secretaría a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12-11-2010, este Juzgado acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En fecha 09-12-2010 (f-20), se agregó a los autos oficio Nº 1556-10 de fecha 24 de noviembre del dos mil diez, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual remite Comisión Nº 551-10, debidamente cumplida.
Al folio 28, consta comunicación recibida procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público sin fecha, en la cual la Fiscal emite OPINION FAVORABLE.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se evidencia en autos, que en fecha 09 de noviembre del dos mil diez, compareció mediante diligencia la ciudadana ANGELA JAIMES DE VELANDIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BELLATRIX MOTA, en la cual solicitó la notificación por secretaría a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; observando que hasta la presente fecha 13-11-2.012, no existe en autos actuación alguna de la parte actora. En consecuencia, ha transcurrido un tiempo igual a más de Un (01) año, cumpliéndose el contenido indicado en la norma arriba transcrita, por lo que deberá Decretarse la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.