REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº 3748-98.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.000.137, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5839 con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN COROMOTO ARMAS, GRACIELA DARIA y FRANCISCO DAVID ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.719.735, 4.346.700 y 4.345.320, domiciliados en la carrera 15 entre calles 1 y 2 zona postal 23-12, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
NO TIENEN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inició la presente causa por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por ante este Tribunal en fecha 30-10-2.007, por el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.000.137, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5839 con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en su propio nombre y representación; en fecha 13-11-2.007 se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados. Se libró boletas de citación.
Al folio 07, consta diligencia suscrita por el abogado JOSE ANTONIO SILVA, con el carácter acreditado en los autos, en la cual coloca a la disposición del Alguacil su vehiculo, para la práctica de la citación de los demandados.
Consta al folio 08, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, quien consigna en tres (03) folios útiles con sus anexos, boletas de citación, por cuanto en varias oportunidades no se encontraban los demandados.
En fecha 12-03-2008, compareció por ante este Tribunal con el carácter de autos el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los demandados. En fecha 17-03-2008 este Tribunal acordó la citación por carteles y se ordenó su publicación en los diarios “LA ANTENA y EL NACIONALISTA”. Se libró cartel.
Al folio 24, compareció por ante este Tribunal, mediante diligencia el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO con el carácter de autos, en la cual deja constancia que recibe de manos de la Secretaria del Tribunal el cartel de citación, librado por este Juzgado; y en fecha 18-04-2008 compareció el mencionado abogado por ante este Tribunal, consignando la publicación del cartel de citación de los demandados, por el diario La Antena.
En fecha 23-04-2008 (f-27), compareció el abogado arriba mencionado por ante este Tribunal, consignando la publicación del cartel de citación de los demandados, por el diario El Nacionalista.
Al folio 29, consta nota de secretaría, donde la Secretaria Accidental de este Tribunal en fecha 22-07-2008, dejó constancia que en fecha 17-07-08, fijó en la puerta del domicilio de los demandados Cartel de Citación.
Al folio 30, compareció por ante este Tribunal mediante diligencia, el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO con el carácter de autos, en la cual solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a los demandados.
En fecha 23-08-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente el Cartel de Citación a los demandados de autos. Se libró cartel de citación.
Al folio 33, compareció por ante este Tribunal, mediante diligencia el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO con el carácter de autos, en la cual deja constancia que recibe de manos de la Secretaria del Tribunal el cartel de citación, librado por este Juzgado, asimismo en esta misma fecha la secretaria dejó constancia que le fue entregado los dos (02) carteles de emplazamiento al abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO para los efectos de su publicación.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se evidencia en autos, que al folio 30, compareció por ante este Tribunal mediante diligencia, el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO con el carácter de autos, en la cual solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a los demandados; observando que hasta la presente fecha 15-11-2.012, no existe en autos actuación alguna de la parte actora. En consecuencia, ha transcurrido un tiempo igual a más de Un (01) año, cumpliéndose el contenido indicado en la norma arriba transcrita, por lo que deberá Decretarse la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
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