REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, JUEVES QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (15/11/2.012).
AÑOS 202° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 9068-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.373.159, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano NELSON A. SUTIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.621.544.-

PARTE CO-INTIMADA: EMPRESA MERCANTIL DESARROLLO FOLKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de agosto de 1998, bajo el Nº-24, tomo 4-A.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN.

Consta en el presente expediente, a los folios 11 al 14, escrito presentado en fecha doce de noviembre de dos mil doce (12/11/2.012), por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.153.549, debidamente asistida por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.170, mediante el cual solicita a este Tribunal que “...decrete la nulidad de todo lo actuado, y la reposición de la causa, al estado de admitir la demanda con indicación expresa de efectuar la intimación de la accionada en la persona natural que tenga la condición de representante legal de la accionada. Y que una vez decretada la nulidad solicitada, se libre oficio correspondiente dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando sin efecto la comisión que le fue remitida mediante oficio Nº 738-12, de fecha 01 de noviembre del 2.012 y solicitando el envió (sic) de la mencionada comisión al tribunal de la causa”. Y asimismo, consigna marcada con la Letra “A”, copia simple del registro de comercio de la EMPRESA MERCANTIL DESARROLLO FOLKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA C.A., en los libros respectivos del Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Asimismo, consta en autos, a los folios 28 al 31, escrito presentado en fecha catorce de noviembre de dos mil doce (14/11/2.012), por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.373.159, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970, mediante el cual solicita a este Tribunal que “declare la extemporaneidad de la cuestión previa planteada... (y) mantenga todo lo actuado en dicha causa e inclusive ratifique la medida decretada...”, y de esta manera impugna las manifestaciones alegadas por la oponente en el escrito presentado por ésta y pide que así sea declarado por este Tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir el caso en estudio debe en primer lugar hacer referencia a la sentencia proferida en fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe a continuación:
“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de Mayo de 2.003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación , o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter tan definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso e igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo e 2.003, mediante el cual se declaró terminado el Presente procedimiento. Así se decide...” Exp. Nº 02-1702 – Sent. Nº 2231.Ponente: Magistrado Dr. Antonio García García.-
En este sentido, debe indicarse que, en atención a que el Juez, antes que un director del proceso, asume el papel de contralor, porque su función consiste propiamente en velar que las actuaciones procesales se realicen en las condiciones de lugar y tiempo previamente establecidas en la Ley y con observancia de los requisitos y formas que aseguren su eficacia en el proceso. De allí que en nuestro proceso escrito, ninguna actuación puede realizarse sin el contralor del juez, a quien se dirigen los escritos y diligencias, debiendo el juez dictar la providencia de mero trámite para asegurar a la parte solicitante la ventaja procesal que busca con la realización del correspondiente acto de procedimiento y conforme a la ley.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación se le confiere al juez la potestad de ordenar la corrección del libelo de la demanda, la cual se encuentra prevista en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”.
El Dr. Alvarez T., en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS. CENTRO DE INVESTIGACIONES ECONÓMICAS, pag. 216, afirma:
“que ésta facultad del juez está dirigida a eludir demoras innecesarias. Al evitar que el procedimiento por intimación se convierta en un juicio ordinario, en virtud de oposiciones fundadas por formalismos, se preserva la naturaleza misma del proceso y se evitan las maniobras dilatorias” (cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en el juicio de R.S. González y otros contra Agroinversora El Guamal C.A, se indicó que:
“…el juez de la causa tiene amplias facultades para inadmitir la demanda que pretende dar inicio a un procedimiento intimatorio.”.
Así las cosas tenemos que en este procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
Es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión como el caso de autos la persona o personas que figuran como representantes legales de la persona jurídica demandada, tal como lo establece los estatutos de la respectiva empresa.