REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (20/11/2.012).-
AÑOS 202º Y 153º.-

EXPEDIENTE Nº 8865-11-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS.

PARTE DEMANDANDA: KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

En el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por el abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-846.123, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 2.155, contra la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.475.470; el ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUCHERZA, de este domicilio, e inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 24.167, Juez Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 22/10/2.012, se inhibe de conocer de la presente causa, en base a lo establecido en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 eiusdem.-
Conoce la presente incidencia este Tribunal Accidental, por haber sido convocada la Abogada FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez de este Juzgado, para conocer o excusarse de conocer por auto de fecha 31/10/2.012, siendo notificada en fecha 06/11/2012, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 12/11/2.012, constituyendo el Tribunal Accidental el día 15/11/2.012.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez Accidental inhibido que vista la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción, en la cual revoca la sentencia pronunciada en la presente causa, por el Tribunal a su cargo, considera su deber inhibirse de continuar conociendo la presente causa, al haber emitido pronunciamiento, lo que equivale a haber emitido opinión sobre el contradictorio en curso; que ante tal situación y en pro de la imparcialidad que necesariamente debe existir considera su deber inhibirse, como efectivamente se inhibe de continuar en el conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales de quien decide, se constata que del folio 59 al 66 del presente expediente, cursa sentencia de fecha 02/05/2.011, en la cual ese Tribunal Accidental declara con lugar la excepción de caducidad de la acción y sin lugar la Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el Abogado Manuel Eduardo Riani; igualmente, que del folio 337 al 342, cursa sentencia de fecha 31/07/2.012, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual oficiosa-inquisitiva declara la reposición de la cuasa al estado que vista la presentación de la Querella Interdictal por Despojo, la misma sea sustanciada conforme con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, que vista la denuncia de Fraude Procesal propuesta por la parte querellante, se sustancie la misma en forma paralela pero intraprocesal, de conformidad con lo establecido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva.
Establece el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Considera quien decide que la presente inhibición fue propuesta en forma legal y de acuerdo a la causal establecida en la norma arriba transcrita, motivo por el cual debe ser declarada con lugar la inhibición propuesta, como en efecto se hará en la parte dispositiva. Así se decide.