REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 8906-11-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

PARTE DEMANDANTE: ROLANDO OLIVIERO SERINO, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.623.616, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.629.455 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.161.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.611, con domicilio en la Avenida Octavio Viana, antigua carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Comercio “Pollo Brasilandia” en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARTURO JOSE VILLAVICENCIO y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.358 y 127.717.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

Antecedentes Preliminares.-

Conoce la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO este Juzgado Accidental, en virtud de la Inhibición del Juez Accidental Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, siendo convocada la Abogada FELICIA LEON ABREU, Tercer conjuez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 28-03-2.012, para conocer o excusarse de conocer la presente causa; siendo notificada el día 09-04-2.012; por diligencia de fecha 12-04-2.012, acepta el cargo y presta juramento de ley; constituye el Tribunal Accidental el día 23-04-2.012, en Sentencia de fecha 26-04-2.012, declara con lugar la Inhibición propuesta; avocándose al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 02-05-2.012, acordándose la notificación de las partes, lo cual fue cumplido.

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, mediante demanda presentada en escrito de fecha 01-06-2.011,por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.623.616, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio DINORA OLIVIERO PETRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.455 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.161, contra MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.611, con domicilio en la Avenida Octavio Viana, antigua Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Comercio “Pollo Brasilandia” en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. El Tribunal admite la demanda mediante auto de fecha 07-06-2.012, acuerda la citación del ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL a fin de que comparezca ante este tribunal el Segundo (2do) día de despacho siguiente a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal para despachar, una vez conste en autos haberse practicado su citación, a fin de exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; pasada dicha oportunidad la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la Inhibición del Juez Natural, convocatoria y aceptación con juramento de ley del Segundo (2do) conjuez Abogado José Elías Changir Muguerza, quien habiendo constituido el Tribunal Accidental y decidió con Lugar la Inhibición propuesta se avoca al conocimiento de la causa ( Folio 63 al 79); mediante auto de fecha 02-02-2.012, el Tribunal Accidental declara la nulidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de admisión de la presente Querella cursante al folio 60 y repone la causa al estado de que se inicie el lapso de Tres (3) días de despacho contados a partir de dicho auto para el pronunciamiento acerca de la Admisión de la Querella. Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.012, el Tribunal admite La Querella; decreta el Amparo a La Posesión del Querellante ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, sobre un local comercial y su solar cuya ubicación, linderos y medidas están descritos en dicho auto y se acuerda notificar al Querellado ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, sobre el decreto de Amparo antes mencionado y que deberá abstenerse de ejecutar actos de perturbación, provocación y amenazas que coarten el derecho a la posesión o que impida el acceso a dicho local y el libre desenvolvimiento de las actividades normales y rutinarias que realiza el Querellante en dicho inmueble; para la ejecución del decreto y la notificación del Querellado comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción. En cuanto a la citación del Querellado el Tribunal la ordenará al constar en autos la ejecución del decreto, advirtiéndole que una vez practicada la citación al día de despacho siguiente a que conste la consignación de la Boleta quedará emplazado para el Segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; pasada la oportunidad quedará la causa abierta a pruebas por un lapso de Diez (10) días de despacho.
Del folio 265 al 294, cursa incidencia de Inhibición del Segundo Conjuez Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, conociendo la presente causa la Abogada FELICIA LEON ABREU, en su carácter de tercer (3er) conjuez de este Tribunal, como se señaló al inicio de la presente sentencia.-
Del folio 295 al 300, consta sentencia de fecha 06-06-2.012, en virtud que la representación de la parte Querellante, impugna la contestación de la demanda, declara la nulidad de las actuaciones insertas del folio 224 al 244, 249 al 255, 257 al 264, 267 y 271 al 273 piezas 1 y 2 del presente expediente y repone la causa al estado que una vez que conste en autos la ejecución del Decreto de Amparo a la posesión y la notificación del Querellado, la causa continuara su curso legal conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 301 diligencia de fecha 07 de Junio de 2.012, suscrita por la Abogada en ejercicio DINORA OLIVIERO PETRILLO, en su carácter de auto, solicita se sirva aclarar la fecha donde comienza el lapso para el Querellado exponga sus alegatos y luego se de la apertura del lapso probatorio, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del Querellante. Asimismo solicita el pronunciamiento en cuanto a la citación del Querellado. Este Tribunal Accidental por medio de auto de fecha 11-06-2.012, se pronuncia manifestando que el Querellado estuvo presente y notificado en el momento de la ejecución del Decreto Interdictal de Amparo, realizado el 14 de marzo de 2,012, opero la citación tácita y no desde el 29-02-2.012, conforme a criterio jurisprudencial en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 23-06-2.003, acordándose reponer la causa al estado que una vez quede firme la presente decisión, el Querellado al Segundo (2do) día de despacho siguiente, exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos y conforme a criterio jurisprudencial, y pasado este, la causa quedara abierta al lapso de pruebas, por diez (10) días.
Decisión rectificada mediante auto de fecha 11-06-2.012, inserta al folio 302, a solicitud de parte en el sentido que en el folio 298 donde dice “sin que conste”, debe decir “y consta en autos que en fecha 13-04-2.012, fue recibido el Despacho de Comisión procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual se evidencia la ejecución del Decreto de Amparo a la Posesión del Querellante y la Notificación del Querellado el 14-03-2.012; en virtud que el Querellado estuvo presente y notificado en el momento de la Ejecución del Decreto Interdictal de Amparo realizado el 14-03-2.012, operó la citación tácita y no desde el 29-02-2.012.
Así el lapso para exponer los alegatos el Querellado comienza una vez que conste en autos la devolución del despacho de comisión. Por esta razón se rectifica el dispositivo en el punto segundo, el cual debe decir: Se repone la causa al estado que una vez quede firme la presente decisión, el Querellado al Segundo (2do) día de despacho siguiente exponga los alegatos conforme a criterio jurisprudencial, y pasado éste, la causa quedará abierta a pruebas por Diez (10) días tal como lo indica el auto de fecha 09-02-2.012.
Del folio 308 al 313, consta escrito de la contestación de la demanda de fecha 19-06-2.012, suscrito por el Abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, en su carácter de autos.
Al folio 326, consta nota de secretaría de fecha 20-06-2.012, donde la Secretaria del Tribunal Accidental deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Del folio 327 al 329, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 20-06-2.012, presentado por la Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte Querellante ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO.
Del folio 330 al 333, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 20-06-2.012, presentado por el Abogado en ejercicio ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, en su carácter de apoderado judicial del Querellado ciudadano ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL.
Del folio 338 al 339, consta auto de fecha 21-06-2.012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, en su carácter de autos, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante ese Juzgado Segundo de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de los ciudadanos FREDY JOSE COLMENAREZ, LUIS ELOY CORDOBA SEVILLA, JESUS RAMON ORTEGOZA y BRIAN ALEJANDRO MORALES promovido en el capitulo II, así como también la promovida en el Capitulo III, como lo es las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO RAMON VELASQUEZ y CESAR AGUSTO RODRIGUEZ.
Al folio 344, consta auto de fecha 21-06-2.012, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por el Abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, en su carácter de autos.
Del folio 347 al 348, consta Inspección Judicial realizada en el local 19, ubicado en la carretera nacional, Zona La Liberal, lugar indicado por la promovente de la prueba, local denominado Auto Periquito Calabozo.
Del Folio 350 al 351, consta Inspección Judicial realizada en el local 19, ubicado en la Carretera Nacional, Zona La Liberal lugar indicado por el promovente de la prueba.
Al folio 352, consta auto de fecha 27 de Junio de 2.012, donde se acordó agregar a los autos los originales, que fueron acordados agregar en auto de fecha 18-06-2.012, tal como lo solicitó la Querellante en su escrito de pruebas.
Al folio 359, consta escrito de fecha 28-06-2.012, suscrito por el ciudadano WILMER COROMOTO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.239.577, en su carácter de Fotógrafo donde consigna en tres (3) folios útiles, fotografías realizadas en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 26-06-2.012, en el local comercial ubicado en la Carretera Nacional Zona La Liberal identificado con el Nº 19, donde funciona un fondo de comercio denominado Auto Periquitos Calabozo, S.R.L. .
Al folio 363, consta escrito de fecha 29-06-2.012, suscrito por el ciudadano ENRIQUE JOSE ARTEAGA VALOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.653, en su carácter de experto Fotógrafo designado en la presente causa, quien consignó doce (12) fotografías, tomadas en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 27-06-2.012, en el local comercial Nº 19, ubicado en la Carretera Nacional Zona La Liberal de esta ciudad de Calabozo.
Al folio 368, consta auto de fecha 16-07-2.012, donde se acordó devolver al Tribunal comisionado, el despacho de comisión correspondiente para la evacuación de la prueba de Ratificación de Justificativo de testigos y la prueba testimonial promovida por la parte Querellante, en oficio Nº 464-12 de fecha 16 de Julio de 2.012.
Al folio 371, consta auto de fecha 20-07-2.012, dando por recibidas las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Del folio 643 al 679 consta oficio Nº 681-12 de fecha 14-08-2.012, procedente del Juzgado Segundo de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitiendo la comisión Nº CC-80-12, con sus resultas debidamente cumplidas.
Al folio 681, consta Oficio Nº 002-12 de fecha 17 de Septiembre de 2.012, procedente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, en el cual da respuesta a la comunicación Nº 420-12 de fecha 21 de Junio de 2.012, enviada por este Tribunal Accidental, en el mencionado oficio remitió lo solicitado referente a las pruebas con respecto a la presente causa, tal como se puede constatar en los folios del 682 al 684.
Al folio 685, consta diligencia del Alguacil Accidental EUDYS ANTONIO TOVAR GONZALEZ, quien consignó boleta de Citación sin firmar a nombre del ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, por cuanto venció el lapso correspondiente y la parte interesada no proveyó los emolumentos a fin de practicar dicha Boleta.
Al Folio 687, cursa auto de fecha 03 de Octubre de 2.012, donde este Tribunal Accidental oficiosamente acuerda la reanudación del proceso, previa notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales mediante Boletas, para que una vez conste a los autos haberse practicado la última de las notificaciones, comience a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y transcurridos éstos, las partes presentarán dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, los Alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Del Folio 692 al Folio 700, corre inserto escrito de ALEGATOS de fecha 07-11-2.012, presentado por la Abogada en ejercicio DINORA OLIVIERO PETRILLO, en su carácter de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Del Folio 701 al Folio 708, cursa escrito de ALEGATOS de fecha 08-11-2.012, presentado por el Abogado en ejercicio ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, en su carácter de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio 710, consta Nota de Secretaria donde la Secretaria de este Tribunal Accidental deja constancia que en fecha 08-11-2.012, venció el lapso para que las partes presenten los Alegatos en la presente causa.
Expone el actor en su escrito de Querella Interdictal que es poseedor legitimo desde hace más de Treinta (30) años de un Local Comercial y su solar con indicación de ubicación, identificación, linderos y medidas, el cual forma parte de un área de mayor extensión; indicando superficie y linderos generales con medidas; que el 16 de Febrero del año en curso (2.011), el ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, colindante con el inmueble del cual es poseedor legitimo propietario del Comercio Pollo La Brasilandia , C.A., sin comunicarse con él ni pedir permiso alguno selló con puntos de soldadura la puerta trasera de su negocio que le comunica con el patio o solar, el cual durante todos esos años ha usado para diversas actividades relacionadas con el objeto de su compañía, que en fecha 26 de Febrero del mismo año levantó una pared con bloque de cemento, cerrando totalmente su salida hacia la parte trasera de su solar, ante esa nueva agresión formuló denuncia ante La Guardia Nacional; que al abrirse la puerta se derribo la pared encontrando que dicho ciudadano tenia obreros trabajando en la parte trasera del negocio realizando perforaciones en el suelo para fundaciones, a pocos metros de su puerta trasera, que por actuación de La Guardia Nacional se paralizaron , remitiendo las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por su parte el Querellado en su escrito de contestación de la demanda presentada por su apoderado judicial, Abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, contradice las pretensiones del actor, que éste no tiene cualidad de poseedor legitimo, que de las pruebas aportadas se desprende que es arrendatario del inmueble donde funciona un fondo de Comercio con la denominación “Auto Periquitos Calabozo, S.R.L.”, por lo que es un poseedor precario y no puede ser poseedor legitimo no tiene animus domini es decir tener la cosa como dueño; por lo que no tiene legitimación activa, opone y hace valer como defensa principal la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio; negó las imputaciones hechas por el Querellante; conviene en la estimación de la denominación y pide que el Tribunal se pronuncie como punto previo a la Sentencia y que la Querella Interdictal de Amparo sea declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costas.
Estando la presente causa en estado de dictar Sentencia Definitiva, recuerda quien decide una revisión exhaustiva de las actas procesales el Tribunal observa:
En Sentencia de fecha 15-05-2.012, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserta al folio 603 al 605 del presente Expediente 8906-11, quien conoció por Apelación interpuesta por el Abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera instancia Civil , Mercantil y Transito de La circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 02-02-2.012, en la cual en la presente motiva del fallo dice: “Debe advertirse al Juzgado de la Instancia A-Quo, que la sustanciación del Procedimiento Interdictal de Amparo, debe ceñirse a lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vale decir sin que exista la posibilidad de que se otorgue el derecho al Querellado para contestar la demanda, pues practicada la citación al procedimiento Interdictal quedará abierto a pruebas por Diez (10) días de despacho, a cuya finalización las partes presentaron dentro de los Tres (03) días siguientes los Alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los Ocho (08) días siguientes. Puede observarse que de lo aquí establecido, no se prevé en el referido procedimiento, acto de contestación de la demanda, ni la oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestione previas, para decidirlas en forma incidental tal como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.009, con ponencia del magistrado Doctor ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Sentencia Nº 0190 que notificado por nuestra Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 11 de febrero de 2.010, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Nº 0018, y así se establece.
De la revisión efectuada en actas procesales de la presente causa se evidencia que el Tribunal Natural, mediante auto de fecha 07-06-2.011, admite la demanda y acuerda la citación del ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL a fin de que comparezca ante este Tribunal el Segundo (2do) día de despacho siguiente a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal para despachar, una vez que conste en autos haberse practicado su citación, a fin de que exponga los Alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En virtud de la Inhibición del Juez natural Abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, el Tribunal Accidental presidido por el Juez Abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA por auto de fecha 02-02-2.012, declara la nulidad de las actuaciones contenidas en el presente Expediente a partir del auto de admisión de la presente Querella y repone la causa al estado de que se inicie el lapso de Tres (03) días de despacho contados a partir del referido auto para pronunciarse sobre la Admisión de la Querella. El Tribunal mediante auto de fecha 09-01-2.012, admite la Querella, decreta el amparo a la posesión del Querellante ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO sobre un local comercial y su solar cuyas características describe en dicho auto; en cuanto a la citación del Querellado el Tribunal la ordenara una vez que conste en autos la ejecución del decreto, advirtiéndole que una vez practicada la citación al día de despacho siguiente que conste en autos la consignación de la boleta quedara emplazado para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a fin de que exponga los Alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos pasada la oportunidad quedara abierta la causa a pruebas por un lapso de Diez (10) días de despacho.
Este Tribunal Accidental, debido a la Inhibición del Juez Accidental Abogado JOSE ELIAS CHANGUIR MUGUERZA por decisión de fecha 06-06-2.012, declara la nulidad de las actuaciones insertas del folio 224 al 244, 249 al 257, 264, 267 y 271 al 273 piezas 1 y 2 y repone la causa al estado de que una vez que conste en autos la ejecución del Decreto de Amparo a la posesión y la notificación del Querellado la causa continuara su curso legal conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, decisión rectificada a petición de parte en auto de fecha 11-06-2.012, señalando que se repone la causa al estado que una vez quede firme la presente decisión, el Querellado al Segundo (2do) día de despacho siguiente exponga los alegatos conforme al criterio jurisprudencial. Este criterio jurisprudencial acogido en la decisión de fecha 06-06-2.012, es la sentencia Nº 0132 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-05-2.001.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.009, Expediente Nº 08-1356 asentó: “En dicho procedimiento Interdictal Restitutorio la causa queda abierta a pruebas por Diez (10) días, a cuya finalización las partes presentaran dentro de los tres (03) días siguientes los alegatos pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la Sentencia respectiva dentro de los Ocho (08) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en lo que pudieran promoverse cuestiones previas para decidirlas de modo incidental, siendo esta la ocasión para que el Querellado haga uso de todos las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del Querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencia de las cuales adolezca el escrito de la Querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derechos y deberán ser resultas como punto preliminar en la sentencia”.
La Sala de Casación Civil en Sentencia dictada el 11-02-2.010, Expediente Nº AA20-C-2.009-000306, al momento decidir la denuncia presentada trae a colación lo siguiente: “Esta Sala, en Sentencia Nº 132 de fecha 22 de Mayo de 2.001, en el juicio de JORGE VILLASMIL DAVILA contra MESUVI DE VENEZUELA, C.A., estableció como consecuencia de la desaplicación del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, que “…una vez citado el Querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil) pudiendo seguir el procedimiento pautado en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en relación a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los Artículos 26, 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Recientemente, La sala Constitucional en Sentencia Nº 190 de fecha 09 de marzo de 2.009, Expediente Nº 08-1356 en cuanto a la desaplicación del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecido por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.001, declaró que ésta había realizado el control de la Constitucionalidad del precitado artículo, sin estar facultada para ello apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues le otorgó efectos ex-tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las Querellas Interdíctales de Amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del 09 de Marzo de 2.009, exclusive, en este tipo de juicio se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento contemplado en los Artículos 699 y siguientes.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Sentencia de fecha 31-07-2.012, Expediente Nº 7.104-12, el cual conoce por Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por el Segundo Conjuez Abogado JOSE ELIAS CHANGUIR MUGUERZA en fecha 02-05-2.012, acogiendo el criterio jurisprudencial de La Sala Constitucional en Sentencia 09 de Marzo de 2.009, Sentencia Nº 0190, ratificada por la Sala de Casación Civil ambos del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 11-02-2.010, Nº 0018 estableció lo siguiente: “Puede observarse de lo aquí establecido, no se prevé en el referido procedimiento, acto de contestación de la demanda ni la oportunidad procesal en la que pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental …siendo que el Juzgado A-Quo, subvirtió el debido proceso de rango constitucional, al no ceñirse a la doctrina reiterada y vinculante de nuestra Sala Constitucional, en consecuencia, debe reponerse la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código Adjetivo Civil al estado de que se admita nuevamente la misma y se sustancia conforme al debido proceso”.
Establece el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 701, practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del Querellado y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por Diez (10) días, concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (08) días siguientes dictara la sentencia definitiva”…
Es evidente que al cambiar el criterio Jurisprudencial sostenido por mucho tiempo en materia interdictal en el cual se le concedan 02 días para que el Querellado a manera de contestación de la demanda expusiera sus alegatos y defensas que estimare conveniente; debió haberse, en la presente causa acogido el nuevo criterio señalado anteriormente y aplicar el procedimiento contenido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Por lo tanto estamos en presencia de violación de trámites esenciales del procedimiento; como señala la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 20004-0008596 “…Consideró que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacerse triunfar el interés general de la Sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio…”(Sentencia SCS 22-10-97).
Dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que la propia sentencia se determine.”
Considera quien juzga que la presente causa debe reponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y declarar nulas las actuaciones a partir del auto de fecha 09-02-2012 (folio 220 al 221, 224 al 240, 242, 243, 244, 250 al 265, 267 al 279, 295 al 390, 608 al 710. Asimismo se anularan las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas desde el folio 01 al 22; tal como se hará más adelante en el dispositivo de la presente decisión.