JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veinte de noviembre de dos mil doce (20/11/2.012). AÑOS 202° Y 153°

Vista la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que antecede y sus recaudos acompañados, presentada por el Abogado WILLIAMS JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.128 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.716, actuando en representación judicial del ciudadano JUAN RAFAEL OJEDA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.497; en consecuencia, este Tribunal acuerda darle entrada, formar expediente, asignarle número de causa, corregir foliatura, y en virtud a que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En relación a la solicitud manifiesta el querellante, que sea decretada Medida de Secuestro sobre el conjunto de bienhechurias de su propiedad y el lote de terreno donde se encuentran dichas bienhechurias objeto de la presente acción, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 699 del Código Procedimiento Civil vigente, se observa que la norma contempla o exige ciertos requisitos para que el Juez pueda decretar el Secuestro Preventivo en Vía Interdictal y tales extremos que deben cumplirse son:
a.) Que el (la) querellante manifieste expresamente no estar dispuesto(a) a constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 ejusdem, y
b.) Que de las pruebas presentadas junto con la querella se establezca suficientemente una presunción grave a favor del querellante.
De manera que, el legislador exige a este respecto no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el (la) querellante y acerca de su privación por parte de los querellados(as), así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión.
Como lo asienta Román Duque Corredor, en su obra “Curso Sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” (2001), es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene el Juez cuando el querellante le dice no estar dispuesto a dar la caución o garantía y le solicita el secuestro conservativo, como medida cautelar anticipativa, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo (como se exige para que pueda decretarse la restitución inaudita alteram parte), sino de algo más en concreto, del derecho del querellante en su posesión (ius possesionis).
En otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella, la existencia verosímil de los elementos sustantivos del Interdicto Restitutorio (Art. 783 del Código Civil); es decir, QUE el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, QUE la cosa estaba en su poder, QUE los querellados son los despojadores de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y QUE no transcurrió el lapso de caducidad.
Ahora bien, con fundamento en la motivación precedente, y en virtud a que el querellante manifiesta expresamente no estar en capacidad de Caucionar para la restitución de la posesión; y observando entonces este Juzgador y analizando prima facie, las pruebas presentadas y promovidas, o sea la copia certificada de la inspección ocular Nº S-69-12A, realizada el 26 de marzo del año 2.012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, junto con las fotografías tomadas, anexadas a dicha inspección, marcada con la letra “B”, de igual manera, la Inspección ocular realizada el 30 de octubre de 2012 por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcada con la letra “B1”; copia certificada del documento de compra de terreno, el cual fue presentado a efecto videndi marcado con la letra “C”; acta de sección número 08, de la sesión ordinaria de fecha 09 de febrero de 2012 marcada con la letra “D”; Acta de denuncia realizada en fecha 01 de febrero del año 2012 Nº 12-F5-0384-2012 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público marcada con la letra “E” y el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de octubre del año 2.012, marcado con la letra “F”.