REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 9028-12.-

PARTE QUERELLANTE: ciudadana JUANA YUDITH ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.585.692, domiciliada en la calle Bolívar cruce con calle Concordia, sector El Puerto Indio de la población de Camaguán-Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ y LORENA CAROLINA TROCELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.809.261, V- 10.267.844, V- 11.795.330 y V- 18.583.801, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.903, 59.009, 160.532 y 179.236 respectivamente (f.45).

PARTE QUERELLADA: ciudadana DINA EMPERATRIZ FLEITAS LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.811.697 domiciliada en el conjunto residencial “Don Emilio” Edificio Guayabal, piso 3,Apartamento 3-B, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.624.591, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 48.677, con domicilio procesal en la calle Bolívar, cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, piso 1, oficina 1-3, San Fernando de Apure, Estado-Apure.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

Visto el escrito presentado, en fecha 24-10-2.012 por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, mediante el cual alega y hace del conocimiento de este Tribunal; que en el ejecútese de la Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente acción, dictada por este Tribunal en fecha 20-06-2.012 (folios 40 y 41 de la pieza principal), la cual fue llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, fue designado como depositario Judicial del inmueble en cuestión el ciudadano JUAN CARLOS TORRES LINARES, identificado en autos (f. 16 del Cuaderno de Medidas) a quien se le hizo entrega material y se puso en posesión de dicho bien; y quien alega el Apoderado judicial de la parte querellada, no ha cumplido con ninguna de las obligaciones que le corresponden en su condición de depositario, tal como lo prevé la Ley de Depósito Judicial y el Código Civil Venezolano, debido a que a partir del mismo día en que fue designado como depositario; alegó el promovente dejó en posesión del bien objeto de la presente acción a la ciudadana Querellante identificada en autos, cuando es sabido que el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria son contestes entre sí, en cuanto a la prohibición de que el Querellante, ni el Querellado en estas acciones pueden, ni deben quedarse en posesión de los bienes objeto del litigio; como alega sucede en el caso que nos ocupa. Manifestó por último, que hace del conocimiento del Tribunal para que el mismo resuelva tal situación jurídica infringida, y por ende ordene la des-posesión de la ciudadana Querellante y se nombre nuevo depositario.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal mediante auto de fecha 30-10-2.012, acordó la citación personal del ciudadano depositario designado JUAN CARLOS TORRES LINARES, identificado en autos, a los fines que compareciera por ante este Tribunal e informare y rindiera cuentas sobre lo conducente a sus funciones realizadas como depositario y lo alegado por la parte querellada. Se libró boleta.-
A los folios 207 y 208, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano depositario, debidamente firmada en señal de haber quedado citado en fecha 01-11-2.012.
Al folio 227, riela auto de fecha 06-11-2.012 mediante el cual este Tribunal, vista la incomparecencia del ciudadano JUAN CARLOS TORRES LINARES, depositario designado y actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte querellante comparecer, a exponer a titulo de Contestación lo que a bien tuviere en relación a la reclamación hecha en su contra por la parte querellada.
Precluído el acto de contestación, quedó abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes probaren lo que a bien tuvieren en referencia a la presente incidencia. Siendo este derecho utilizado sólo por la parte querellada en la presente causa, a través de escrito de fecha 12-11-2.012, mediante el cual como aspecto único alegó, que: en observancia a los folios 12 y 13 (según dichos del promovente), aunque de la revisión de las actas procesales se evidencia que hace referencia es a los folios 16, 17 y sus vueltos del Cuaderno de Medidas, los cuales poseen esa última foliatura luego de la respectiva corrección de la misma. El único responsable y depositario designado era el ciudadano JUAN CARLOS TORRES LINARES, y que quien se encuentra en posesión del bien es la ciudadana querellante, para demostrar tal alegato; promovió Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 05-11-2.012, específicamente en su particular segundo, la cual corre a los folios 223, 224, 225 y sus vueltos del cuaderno principal de la presente causa, prueba esta que fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 13-11-2.012.
Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver el planteamiento efectuado por la parte querellada, debe indicar en primer término; que la función de Depositario Judicial como auxiliar de la Administración de Justicia, esta investida de una serie de principios como la responsabilidad, en la ejecución de las obligaciones inherentes al cargo al que fue designado, el cual comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo su posesión, tal como esta consagrado en los artículos 539 y 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Depósitos Judiciales. En este contexto y tomando en consideración estos principios, este juzgador observa de las actas procesales del presente expediente; con especial mención la actitud del ciudadano JUAN CARLOS TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.991.607, depositario designado; que a pesar de haber sido citado, tal como consta a los folios 207 y 208, a los fines de que informare a este Juzgado en relación a la situación planteada por la parte querellada, y que tiene relación directa con su función, hizo caso omiso, incumpliendo así su deber de mantener informado a este Tribunal sobre el desenvolvimiento del deposito encomendado.