REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CALABOZO, VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (22-11-2.012) AÑOS 202° Y 153º.

Expediente Nº 8897-11.-

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce (19/11/2.012), por el Abogado PEDRO PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 140.995, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte intimante, mediante el cual manifiesta a este Tribunal lo siguiente:
“...es el caso que con asombro observa esta representación que en fecha 17 de Julio de 2.012, el alguacil de este Tribunal estampa una diligencia donde expone que consigna boleta de notificación a nombre del ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado la presente causa”
Además, alega que:
“Incurre el alguacil en un claro DESACATO a lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 19-10-11, al no practicar la notificación de la parte actora, en claro desconocimiento de la figura del ABOCAMIENTO, figura esta potestativa del juez que le corresponde conocer una causa por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, tal como ocurrió en el presente asunto.
Continúa y manifiesta que:
“...llama la atención a esta representación loo (sic) diligentemente con que se realizó la notificación de la parte actora, hecho este comprobado con la ratificación de los oficios al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. No era obligación de la parte actora impulsar la notificación que por mandato de ley había sido impulsada por el juzgador y quien debía impulsarla de considerar que no se habían notificados las partes”.
Asimismo, prosigue:
“Es evidente que el alguacil de este tribunal mantuvo durante un (1) año aproximadamente la boleta de notificación en su poder a la espera de un impulso procesal inexistente e innecesario de la parte actora cuando ya había mediado auto donde el tribunal ordenaba notificar a las partes para la reanudación del proceso. Era obligatorio del alguacil notificas (sic) a ambas partes y en especial a la parte demandada cuyo domicilio social y procesal era en esta ciudad. ...Acertada y ajustada a derecho se encuentra la actuación del tribunal con el auto de abocamiento y lamentablemente desacertada la actuación del alguacil en la misma”.
Por último, expresa:
“Por todo lo antes expuesto y en total sintonía con el auto de fecha 19-05-11 solicito a este digno juzgador se revoque por contrario imperio y con fundamento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia estampada por el alguacil de este tribunal de fecha 17/07/12, cursante al folio 138 y se ratifique en todas y cada una de sus partes el auto de abocamiento de fecha 19-05-11 y en consecuencia sea (sic) notificadas nuevamente las partes”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir el caso en estudio debe en primer lugar hacer referencia a la presente causa, cursante ante este despacho en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa ya iniciada y donde las partes estaban a derecho en el juzgado declinante; debe hacerse tal aclaratoria por cuanto a los fines de esta decisión es importante establecer, el perfecto conocimiento que tenían las partes especialmente la actora en la declinatoria de competencia hacia este juzgado.
Es importante resaltar, que al folio 118 consta que en fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal recibe el presente expediente, acepta la competencia, se avoca a la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del presente proceso; librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Ahora bien, alega la parte actora en su solicitud que:
“Es evidente que el alguacil de este tribunal mantuvo durante un (1) año aproximadamente la boleta de notificación en su poder a la espera de un impulso procesal inexistente e innecesario de la parte actora cuando ya había mediado auto donde el tribunal ordenaba notificar a las partes para la reanudación del proceso. Era obligación del alguacil notificas (sic) a ambas partes y en especial a la parte demandada cuyo domicilio social y procesal era en esta ciudad…”
Ante tal afirmación, este juzgado debe hacer ciertas consideraciones al respecto; en primer lugar debe señalarse, como ya se expuso las partes en este proceso ya estaban en pleno conocimiento de la declinatoria de competencia hacia este juzgado, y como es natural este juzgado efectúa los actos que correspondían para el debido impulso de la presente causa, tal como lo reconoce la propia parte solicitante. Ahora bien, se observa que desde fecha 19 de mayo de 2.011, fecha en que se recibe y se acepta la competencia de la presente causa no existe ningún acto de impulso procesal de la parte actora con el fin de la continuación de la misma y a los fines de que se concretara la notificación de la parte demandada, en este sentido debe indicarse que el principio de la conducción judicial del proceso, no implica que el juez o funcionarios judiciales puedan suplir las respectivas cargas y obligaciones procesales; siendo que una vez que este Órgano Judicial dictó la orden de notificar a las partes, corresponde a la parte interesada la carga de impulsar dichas notificaciones, y en este caso mas aún cuando se evidencia del folio 133, que en fecha primero de agosto del año dos mil once (01-08-2.011), fue debidamente notificado, demostrando hasta la presente fecha un desinterés en cumplir su carga procesal, evidenciando una conducta pasiva, en lo que concierne al impulso que debía proporcionarle a la notificación de la parte demandada.
De tal actuación, es dable inferir que desde el primero de agosto de 2011, fecha en la que fue debidamente notificado el actor, ha existido un manifiesto desinterés respecto al curso de la causa y endilgarle el incumplimiento de su cargas procesales al Alguacil de este juzgado; en este sentido, se hace necesario ratificar que no estándole permitido al Órgano Jurisdiccional ó a los funcionarios judiciales suplir las cargas procesales de las partes, de impulsar las notificaciones necesarias para la prosecución del proceso aún estando en conocimiento desde el primero de agosto del 2.011, de que la causa estaba tramitándose por este juzgado.
En virtud de lo expuesto, es necesario indicar que en relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, y por ende aplicadas al caso de autos, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’. (….omissis…..).-
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Conforme al criterio jurisprudencial, trascrito y analizando este juzgador las actas procesales, con especial mención a la actuación del Alguacil de este Tribunal cursante al folio 138, donde consigna la respectiva boleta por falta de impulso procesal de la parte actora, quien es la parte que naturalmente este interesada en la concreción de la notificación de la otra parte; a criterio de este Juzgado tal actuación del Alguacil, estuvo ajustada a derecho por cuanto es evidente el incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, en específico la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referida a proporcionar los gastos de transporte, pues son actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante este Tribunal, y que deben evacuarse fuera de su respectivo recinto, incluyendo los gastos que ocasione la evacuación del acto o diligencia, pues dicha actuación tenia que practicarse en lugar que dista a más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal.
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal no comparte el argumento de la parte actora al manifestar, que el Alguacil estaba “a la espera de un impulso procesal inexistente e innecesario de la parte actora”; pues es indudable, que sí forma parte de la función del Alguacil efectuar los actos propios de su ministerio e incluso, es de obligatorio cumplimiento, pero siempre y cuando las partes den cumplimiento a sus obligaciones y cargas establecidas en la ley, por todos los motivos y razones explanadas este Juzgado, considera improcedente la solicitud de revocatoria de la diligencia estampada por el Alguacil en fecha 17 de julio de 2011 y que se ratifique el auto de abocamiento de fecha 19 de mayo de 2011. Así se decide.-
En otro orden de ideas, y en concordancia con la consignación hecha por el ciudadano Alguacil en fecha 17 de julio de 2012 (f. 138), este Tribunal al observar las actas procesales de la presente causa evidencia un notorio desinterés de las partes en la prosecución del presente proceso, notando que desde el día 19 de mayo de 2011, hasta el día 19 de noviembre de 2012, no existe ningún acto de impulso procesal de las partes, lo que exige a este Juzgado pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia por ser ésta de eminente orden público y opera de pleno derecho y no es renunciable.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 23 de enero de 2008, expediente nº 357, estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga. …”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal constata en el caso de auto que desde el día 19 de mayo de 2011, fecha en que se recibió y ordenó la prosecución del proceso, ha transcurrido más de un año sin que se instara el proceso, es por ello que para decidir este Tribunal Observa que, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.