REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 23 de Noviembre de 2012.
201º y 153º


ASUNTO PINCIPAL Nº
ASUNTO JP01-P-2012-009549
JP01-O-2012-000031
DECISION N° UNO (01)
MOTIVO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO:
YELITZA COROMOTO SERRANO
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.
ACCIONANTE: YENNIS COROMOTO ROLDAN SOTO
PONENTE ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA

En fecha 20 de Noviembre de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico - San Juan de los Morros y recibido en fecha 21 del mes y año que actualmente discurre, Acción de Amparo Constitucional, interpuesto y debidamente suscrito por la ciudadana Jenny Coromoto Roldan Soto, titular de la Cédula de Identidad número V-9.484.800 con domicilio procesal en Santa Teresa – Estado Miranda Urbanización Santa Bárbara, Calle Urdaneta, Casa S/N, en su condición de Progenitora (madre) de la ciudadana Yelitza Coromoto Serrano Roldan, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.287.287, quien se encuentra actualmente Privada de Libertad en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela.

Argumentando el recurrente Violación del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduciendo en el pretendido Acción de Amparo, que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Nora Elena Vaca, no se ha pronunciado respecto a la solicitud interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2012 relacionado con el Asunto signado bajo el número JP01-P-2012-009549, invocando para tales efectos los artículos 1, 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien: observa esta Corte, una vez realizado la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que comprenden el presente Recurso de Amparo Constitucional, que se evidencia que el referido Recurso es intentado por la presunta madre de la ciudadana Yelitza Coromoto Serrano a quien se le sigue causa número JP01-P-2012-009549 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.

SOLICITUD DE LA ACCION DE AMPARO

Alego la acciónante en el escrito contentivo de la Acción de Amparo lo siguiente:
“… (Omissis)…”

“…Introduje un escrito por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 13-11-2012, información que puede ser corroborada en el sistema Juris 2000, hasta el día de hoy 20-11-2012 el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Nora Vaca no se ha pronunciado, violando evidentemente el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invoco en este acto el articulo 01 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales articulo Nº 02, articulo Nº 04, y por cuanto por la omisión de pronunciarse oportunamente se le esta violando el derecho, del menor hijo de la imputada para tener acceso a la leche materna, en concordancia con el articulo 05 ya que el derecho a la vida del hijo de la imputada esta en riesgo por cuanto no tiene acceso directo a su madre, finalmente honorables miembros de la Corte de Apelaciones, Anexo Escrito firmado por mi hija la cual deberá por derecho gozar de una medida menos gravosa por ello anexo escrito original donde se evidencia la fecha en cual se realizo la Solicitud al Tribunal. Ahora bien invocando el articulo 18 de la ley hago saber lo siguiente a) Persona agraviada: Yelitza Coromoto Serrano Roldan y Josh Josué Serrano Roldan (menor hijo) y retenida en el anexo femenino de la P.G.V, mi hija Yelitza Coromoto Serrano Roldan. b) residencia de la agraviada, Santa Teresa, Estado Miranda, Urbanización Santa Bárbara, Calle, Bolívar, Casa S/N. c) Agraviante: Tribunal Primero de Control del Estado Guarico d) Se violento el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente…”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la ciudadana Yennys Coromoto Roldan Soto, presunta madre de la agraviada Yelitza Coromoto Serrano, quien solicita recurso de amparo constitucional en contra de un tribunal de primera instancia penal, quien presuntamente omitió dar respuesta a la solicitud interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2012 relacionado con el asunto penal signado bajo el numero JP01-P-2012-009549, señalando la accionante que se vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo amparo constitucional en la modalidad de omisión de pronunciamiento, esta alzada conociendo el derecho y haciendo uso de las facultades del juez constitucional, estima esta alzada que es un recurso de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Control, con sede en San Juan de los Morros, siendo en consecuencia su Superior Jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica e Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de un Tribunal de menor grado - Tribunal Primero de Control, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional esta concebida como una Protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en forma determinante una Garantía Fundamental la cual es el ACCESO A LA JUSTICIA, invocando el derecho de todos a acceder a los órganos de Administración de Justicia para defender sus derechos e intereses obtener una Tutela Judicial efectiva, sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Bajo estos parámetros, se verifica en escrito Contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la accionante se identifica como madre de la ciudadana Yelitza Coromoto Serrano Roldan (imputada en la causa número JP01-P-2012-009549) sin incorporar los datos suficientes de identificación de esta ultima y de Josh Josué Serrano Roldan, aunado al hecho que la accionante no goza de interés legitimo activo, no goza de poder ni representación alguna que le confiera cualidad.
Bien es cierto que el interés procesal de la acción de Amparo es personal y directo, esto es que procesalmente exige un interés legítimo.
La Ley Orgánica de Amparo, nos conduce a verificar que el agraviado para interponer tal acción, obvie el requisito de la Ley de Abogados, relacionado a la necesaria representación o asistencia de un Profesional del Derecho para actuar ante los Tribunales de la Republica.
Siendo que esta previsión tiene por finalidad la Correcta Protección y resguardo de los derechos e intereses de los particulares, siendo tales disposiciones de estricto y obligatorio cumplimiento.
Lo que corresponde a esta Sala, en Sede Constitucional, actuando como Tribunal en Primer Grado, declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Jenny Coromoto Roldan Soto, titular de la Cédula de Identidad número V-9.484.800, contra la presunta omisión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, ello en virtud que la accionante del Recurso de Amparo, no goza de legitimación activa, y así se decide:

DISPOSITVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional instaurado por la ciudadana JENNY COROMOTO ROLDAN SOTO, titular de la Cédula de Identidad número V-9.484.800, en su condición de Progenitora (madre) de la ciudadana YELITZA COROMOTO SERRANO ROLDAN, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.287.287, contra la presunta omisión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en virtud que la accionante del Recurso de Amparo, no goza de legitimación activa.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2012.


LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LOS JUECES,



ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA. ABG. DAYSY CARO CEDEÑO.
(PONENTE)


SECRETARIA



HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA


HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE


JP01-O-2012-000031
MRV/TDL/DCC/MAM/xapg.-