REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 28 de Noviembre de 2012.
202º y 153º


ASUNTO PINCIPAL Nº
ASUNTO JP01-P-2012-009594
JP01-O-2012-000030
DECISION N° 02
MOTIVO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTOS AGRAVIADOS:
RENE GERARDO GONZALEZ TIAPE y CORNELIA MARINES CASTELLANOS CONTRERAS
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.
ACCIONANTE: ABG. JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA
PONENTE ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ


En fecha 15 de Noviembre de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico - San Juan de los Morros, Acción de Amparo Constitucional, interpuesto y debidamente suscrito por el ciudadano ABG. JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.161.628, con domicilio procesal en Av. Bolívar, Centro Comercial Vía Veneto, Local 45, de esta ciudad.

Argumentando el recurrente que demanda el amparo de los derechos a la libertad, igualdad, seguridad jurídica de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurridos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Ahora bien: observa esta Corte, una vez realizada la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que comprenden el presente Recurso de Amparo Constitucional, que se evidencia que el referido Recurso es intentado por el Abg. Juan José Pino De La Rosa, actuando en su propio nombre e interés; en la causa número JP01-P-2012-009594 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.

SOLICITUD DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el accionante en el escrito contentivo de la Acción de Amparo lo siguiente:
“… (Omissis)…”


“…En fecha 09 de Noviembre del presente año fui designado por los ciudadanos RENE GERARDO GONZALEZ TIAPE y la ciudadana CORNELIA MARINES CASTELLANOS CONTRERAS, como su defensor de confianza para que los asistiera a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de este Estado Guárico, como se evidencia de escritos que en compa fotostáticas acompaño marcados “A”.
En fechas 14 y 15 de Noviembre de este mismo año me he dirigido a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en ambas oportunidades me ha sido imposible que el Tribunal me juramente para el cargo al cual fui designado, y el colmo de la infracción es que en el día de hoy 15 de Noviembre del 2012, “llegando a las nueve de la mañana” me informan a las doce del día que venga a las dos de la tarde para la juramentación.
En virtud de lo expuesto, acudo a esta Corte para demandar el amparo de los derechos a la libertad, igualdad, seguridad jurídica de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ordene a la Juez de Control Juramentarme como defensor de los ciudadanos identificados en las copias y a abstenerse seguir entorpeciendo dicho acto”…

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado, que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el Abg. Juan José Pino De La Rosa, quien solicita recurso de amparo constitucional en su nombre propio e interés, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal Quinto de Control de este Circuito, quien presuntamente omitió juramentarlo como defensor de confianza de los ciudadanos RENE GERARDO GONZALEZ TIAPE y CORNELIA MARINES CASTELLANOS CONTRERAS, en fecha 15 de noviembre de 2012 relacionado con el asunto penal signado bajo el numero JP01-P-2012-009594, señalando el accionante que demanda el amparo de los derechos a la libertad, igualdad, seguridad jurídica de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidiendo amparo constitucional en la modalidad de omisión de pronunciamiento, esta alzada conociendo el derecho y haciendo uso de las facultades del juez constitucional, estima esta Corte que es un recurso de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Quinto de Control, con sede en San Juan de los Morros, siendo en consecuencia su Superior Jerárquico la Corte de Apelaciones de este Estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica e Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de un Tribunal de menor grado Tribunal Quinto de Control, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional esta concebida como una Protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en forma determinante una Garantía Fundamental la cual es el ACCESO A LA JUSTICIA, invocando el derecho de todos a acceder a los órganos de Administración de Justicia para defender sus derechos e intereses obtener una Tutela Judicial efectiva, sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Bajo estos parámetros, se verifica en escrito Contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que el accionante Abg. Juan José Pino De La Rosa actuando en su nombre propio e interés, se había presentado para juramentarse como defensor de confianza de los ciudadanos RENE GERARDO GONZALEZ TIAPE y CORNELIA MARINES CASTELLANOS CONTRERAS, en fecha 15 de noviembre de 2012, el asunto penal signado bajo el numero JP01-P-2012-009594, ante el Tribunal Quinto de Control, con sede en San Juan de los Morros; revisadas como han sido las actuaciones solicitadas al referido Tribunal, presentadas en copias debidamente certificadas, luego de ser agregadas al presente asunto, se pudo observar que corre inserto al folio 32 acta a los fines de la Juramentación levantada por el A Quo en fecha 15 de Noviembre del 2012 a las 11:00 a. m., al hoy accionante, desprendiéndose que no fue suscrita por el mismo por su incomparecencia, tal como se aprecia al folio 37, en auto emitido por el Tribunal accionado, se procedió a convocarlo nuevamente el mismo día para las 02:00 p.m., librándose boleta de notificación a tales fines.
Así las cosas, esta alzada considera que en el presente caso no existe tal omisión, por cuanto el Tribunal accionado fue diligente al convocar al Abg. Juan José Pino De La Rosa, para que manifestara su aceptación o excusa como defensa de los ciudadanos RENE GERARDO GONZALEZ TIAPE y CORNELIA MARINES CASTELLANOS CONTRERAS, quienes debían acudir en fecha 16-11-12 al Despacho de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, al acto de imputación, y realizó todo lo necesario para ello, tal como se describe anteriormente.
Así mismo se constató que el tribunal accionado, dio respuesta oportuna dentro de las 24 horas siguientes de haber recibido las actuaciones, en cumplimiento al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existió lesión constitucional alguna.

Lo que corresponde a esta Sala, en Sede Constitucional, actuando como Tribunal en Primer Grado, declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Juan José Pino De La Rosa actuando en su nombre propio e interés, contra la presunta omisión realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano Abg. Juan José Pino De La Rosa, titular de la Cédula de Identidad número V-5.161.628, con domicilio procesal en Av. Bolívar, Centro Comercial Vía Veneto, Local 45, de esta ciudad, actuando en su nombre propio e interés, contra la presunta omisión realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guarico, en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía alguna, que pudiera restablecerse mediante la presente acción.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2012.

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)


LOS JUECES,




ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA. ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ



SECRETARIA



HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA


HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE





JP01-O-2012-000030