REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2009-001018
ASUNTO JK01-X-2012-000058
DECISIÓN 41
JUEZ INHIBIDA ABG. MILAGROS ORBELIS SALAZAR LIENDO
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO INHIBICION
JUEZ PONENTE ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la ABG. MILAGROS ORBELIS SALAZAR LIENDO, quien actúa en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, de esta sede, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2009-001018, donde aparece como acusado el ciudadano LEON BENIGNO PINTO MEZA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICION
Señala el Juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Revisadas las presentes actuaciones y observando escrito Nº DP-01-127-2012, que riela a los folios 127 al 128, Así como acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 136 al 138 de la única Pieza del presente asunto penal, en la cual se evidencia que la Defensa Técnica es ejercida por la Defensora Publica Penal Nº 01 Maigualida Morgado, defensa del acusado LEÓN BENIGNO PINTO MEZA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y en virtud que el acusado antes identificado tiene como defensora a la Abg. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publico Penal Nº 01, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, quien es mi amiga y con quien me unen lazos de amistad, afecto, y agradecimiento, en virtud que ha sido mi apoyo aquí en la ciudad de San Juan de los Morros desde que llegue a esta ciudad y el de mi menor hija SCARLET ABDALLAH SALAZAR en mi ausencia, motivado a que estuve fuera de la ciudad por cuatro meses cumpliendo funciones en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Calabozo, amistad ésta que fue creciendo desde que llegue a esta ciudad hace cuatro años, en virtud de lo cual mantengo con la mencionada profesional del derecho vínculo de amistad y respeto mutuo, lo cual efectivamente incide sobre la objetividad e imparcialidad que debe tener todo Juez para decidir, por lo que en aras de garantizar una administración de Justicia transparente, igualdad entre las partes y el debido proceso, considero que lo ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la presente causa; en consecuencia procedo a plantear formal inhibición en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.
II
DE LA COMPATENCIA
Siendo así, esta Sala a los fines de establecer la competencia, en relación a la resolutiva de esta incidencia, hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez dirimente “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copia de la actas conducentes”, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
“la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición o recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conociendo de las mismas. Así declara.
III
RAZONES PARA RESOLVER
Esta Sala pasa a decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
“ la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del Juez, esto el absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conociendo y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.
El fundamento de la institución de la inhibición se encuentra previsto en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Artículo 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá alguno”.
Artículo 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
De lo anterior se desprende que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.
Ahora bien, en el caso sub. examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, y los motivos alegados por la Jueza inhibida, en el asunto signado con el Nº JP01-P-2009-001018, seguida al acusado LEON BENIGNO PINTO MEZA, constituye una afectación en la subjetividad de la Jueza inhibida, que sustenta suficientemente la causal de apartamiento, invocada por ésta que sumada a las pruebas consignadas al efecto: Copia de Contrato de Arrendamiento privado que mantiene con la Defensa Publica, marcado con la letra “A” y copia del Escrito Nº DP-01-423-2011, emanado de la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Guarico, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito, por tener amistad manifiesta con una de las partes como lo es la Defensa, representada por la ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA; para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2009-001018, seguida al acusado LEON BENIGNO PINTO MEZA; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural – imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49. 4 respectivamente, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así decide.-
IV
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MILAGROS ORBELIS SALAZAR LIENDO, quien actúa quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2009-001018, seguida al acusado LEON BENIGNO PINTO MEZA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 4º; y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y expídase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa, notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (29) días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
JK01-X-2012-000058
m.c.