REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 06 de Noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-004314
ASUNTO : JP01-X-2012-000108
JUEZA INHIBIDA: ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, en su acta de Inhibición de fecha 06 de Agosto de 2012, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 21 de Septiembre de 2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio MERLY VELASQUEZ DE CANELON en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, siendo admitida en esta misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Wendy Dayana Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Inserta al folio uno (01) al dos (02) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 06 de Agosto de 2O12, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdiscente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2011-004314, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
“…esta Juzgadora acordó en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, RAZON POR LA CUAL FUE REMITIDO AL Tribunal de Juicio en su Oportunidad Legal, cuyo Auto fue Publicado en fecha 29-09-2012, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, toda vez que omití opinión con conocimiento de la causa sobre los hechos a debatir en el presente Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86, cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal… ”
Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, en su condición de Jueza de Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2012-000108, analiza y observa lo siguiente:
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:
“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Pues bien, se observa de autos que la Jueza de Instancia ha manifestado su impedimento, con ocasión de haber celebrado la audiencia de presentación en la cual, señaló además, acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, , en tal sentido, la Sala observa;
La Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causal, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al haber realizado la audiencia de presentación y acordado el procedimiento abreviado, circunstancia que a su juicio constituye opinión con conocimiento de la causa, por lo que planteó su deseo de no conocer, no obstante, debe precisar esta Alzada, que el hecho de que la Jueza de Instancia haya celebrado la audiencia de presentación no implica que haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia, menos aún, lo constituye el hecho de haber acordado el procedimiento abreviado, pues en este caso, sólo se verifican los supuestos legales que establece el legislador para acordar el procedimiento que es requerido por el titular de la acción penal, sin que ello implique valoración de pruebas, admisión de pruebas, u otro pronunciamiento que constituya la causal de prejuzgamiento advertida, para justificar la abstención planteada por la Jueza inhibida.
De igual forma, tenemos que de su manifestación tampoco se desprende, elemento alguno ni antecedente para justificar que el a quo, se separara del conocimiento de la causa, por cuanto no emite un pronunciamiento que denote posición o criterio definitivo en relación al carácter enjuiciable o no del imputado de autos, sino que dicta el pronunciamiento propio de la Fase Preparatoria, en consecuencia se desecha tal causal invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° eiusdem en consecuencia se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordena oficiar al Tribunal que recibió la causa por inhibición, para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP21-P-2011-004314, planteada por la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal que fue remitida la causa por continuidad, debiendo el Tribunal de la Jueza inhibida recabar dicho expediente y continuar conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los seis (06) días de Noviembre del Dos mil doce (2012).
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
ABG. WENDY SALAZAR ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VERUSCHKA MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. VERUSCHKA MENDEZ
JP01-X-2012-000108