REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
EN SEDE CONSTITUNCIONAL

San Juan de los Morros, 07 de Noviembre de 2012
202° y 153°

PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA Nº JP01-O-2012-000022
DECISIÓN Nº Cinco (05)
MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: ANA MERCEDES AVILA GOMEZ

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN-VALLE LA PASCUA.

I
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor Privado de la presunta agraviada, ciudadana ANA MERCEDES AVILA GOMEZ, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua.
En fecha 10 de Agosto del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000022, correspondiendo la ponencia, a la Abogada Belkis Alida García, no obstante por el beneficio de jubilación fue nombrada la magistrada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, quien asume dicho cargo en fecha 31 de octubre del presente año, y con tal carácter suscribe.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alega el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, que la situación jurídica infringida se produce, como consecuencia de una acción u omisión del operador de justicia, susceptible de ser corregida por vía de amparo, siempre y cuando ese juzgado emita tal pronunciamiento con abuso de poder o cuando se extralimite en sus atribuciones, que dicha actuación viole un derecho o garantía constitucional, y que no tenga otra vía o recurso ordinaria para reclamar su derecho constitucional.
Que el caso que nos ocupa, la agraviada denuncia en los siguientes términos:
“…Desde la fecha (04-03-2011) se inicio la violación del debido proceso y la tutela de judicial efectiva en la CAUSA: JP21-P-2011-000590, esta violación fue continua por el lapso de diez meses hasta el (09-01-2012) que esta defensa tubo acceso al expediente. DESDE ESA FECHA HA HABIDO CONSTANTES DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR IMPUTABLE AL ESTADO.
HOY (07-08-2012) EL TRIBUNAL DEBIO ESTASR EN LAS INTALACIONES DE LA GUARDIA NACIONAL EN LA P. G. V. REALIZANDO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA: JP21-P-2011-000590. PERO ES EL CASO QUE NO SE TRASLADO HASTA SDAN DE LOS MORROS DESPUES DE HABER CONFIRMADO EN FECHA (06-08-2012) A LAS (04.00 HRS) QUE SI SE TRASLADARIA A SAN JUAN DE LOS MORROS. Esta defensa se traslado hasta San Juan de los Morros y perdió el viaje a la vez se sigue ocasionando retardo procesal y Violación de la tutela efectiva…”

Advierte que optó por la vía de amparo, porque agoto la vía ordinaria y anexa copias fotostaticas de los escritos solicitando la fijación de la audiencia preliminar, y en fecha 07 de febrero del año 2011, por el cual apela de la medida privativa de libertad en contra de su defendida y tampoco obtuvo respuesta, los anexos constan en los folios 3 al 23 del cuaderno de amparo que formo esta alzada, puesto que no existen los recursos de ley que puedan resarcir el daño irreparable por retardo procesal, que se le ocasiona a la agraviada; siendo ésta vía la más idónea porque su tramitación, en este caso, constituye la manera más inmediata de resarcir los Derechos Constitucionales conculcados, como lo son, la protección a los Derechos Humanos, al Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Defensa, pidiendo se restablezca su libertad a través de una medida menos gravosa, como seria una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el articulo 256 del la ley adjetiva.
Lo que a criterio del actor, en definitiva, vulnera los artículos constitucionales previstos en el artículo 2, 25, 26, 44, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, en su carácter de Defensor Privado de la presunta agraviada, ciudadana ANA MERCEDES AVILA GOMEZ, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Segundo de Control de Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado - Tribunal Segundo de Control de Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada y las pruebas ofrecidas por la accionante por ser licitas, útiles y pertinentes en la resolución del conflicto planteado, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua) remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente recurso, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2012, por el profesional del derecho Abogado, ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor de la presunta agraviada, ciudadana ANA MERCEDES AVILA GOMEZ, fundamentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, por considerar el delatante que dicho Tribunal, ha incurrido en omisión de dar pronunciamiento oportuno a las solicitudes realizadas por la defensa en relación a la fijación y celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual admisión expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)


LOS JUECES,



ABG. WENDY SALAZAR. ABG. JULIO CESAR RIVAS.
SECRETARIA


VERUSHKA MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA


VERUSKA MENDEZ



JP01-O-2012-000022
ASS/WSP/JCR/VM/xapg.-