REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 07 de Noviembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2011-002367
ASUNTO JP01-R-2011-000107
ACUSADOS Ninoska Gualdron
VICTIMA La Sociedad Venezolana
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
DEFENSOR PUBLICA
Nº 01 Abg. Maigualida Morgado Rueda.
FISCALÍA Décima Sexto (16°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Desistimiento.
PONENTE Abg. WENDY DAYANA SALAZAR
Capitulo I
DEL ITER PROCESAL
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Maigualida Morgado Rueda, actuando en su carácter de Defensor Publica Nº 01, adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y defensora de la ciudadana Ninoska Gualdron, quien funge como imputada en la causa JP01-P-2011-002367 nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y signada en esta superior instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000107, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 11-04-2011, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó la Medida Privativa Judicial de la Libertad en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 17 de Febrero de 2012, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones, se constituye la Corte de Apelaciones, a cargo de los jueces superiores LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ (Presidenta), ALVARO COZZO TOCINO y GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quienes se abocan a la presente causa.
Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a la Juez Superior GREGORIA MEDINA BERMUDEZ.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se constituye una nueva Corte de Apelaciones, a cargo de los jueces superiores GREGORIA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), NORA ELENA VACA GARCIA y DAYSY CARO DE GONZALEZ, quienes se abocan a la presente causa
En fecha 27 de Septiembre de 2012, constituye una nueva Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), ANA SOFÍA SOLÓRZANO y JULIO CESAR RIVAS, quedando asignada la ponencia a la Jueza ANA SOFÍA SOLORZANO.
En Fecha 07NOV2012, constituye una nueva Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores ANA SOFIA SOLORZANO (Presidenta), JULIO CESAR RIVAS Y WENDY DAYANA SALAZAR, luego de incorporarse del reposo post natal que se encontraba cumpliendo, quien se abocó al conocimiento del asunto, y con el carácter indicado, procede a suscribir el presente fallo.
Capitulo II
DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
Inserto a los autos, cursa escrito de fecha 18-05-2011, en el cual explana los motivos del Recurso de Apelación ejercido en su condición antes acreditada, en el cual, entre otras cosas, fundamentalmente, señala:
“…(Omisis)
De la lectura de la decisión se observa la falta de motivación de la decisión. Así, la Juez se remitió a transcribir la dispositiva de la decisión dictada en la audiencia de presentación. No motivo su decisión dejando en estado de indefensión a mi defendida, quien no tiene conocimiento de los medios de convicción que se baso la Juez para fundamentar su decisión.
Así, la defensa alego en la audiencia de presentación la nulidad del allanamiento practicado en la causa de mi defendida, que se realizo sin orden judicial, violentando por falta de aplicación el articulo 47 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela, que se refiere a la Inviolabilidad del Domicilio y los artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal al no decretar la nulidad del acto irrito del allanamiento del hogar domestico de mi defendida…
…Los funcionarios policiales ingresaron a la casa de mi defendida sin orden de allanamiento PERO el tribunal se limitó a darle valor sin considerar lo alegado por la defensa.
Por ello, conforme a los previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a la Corte de Apelaciones, declare la ilicitud del allanamiento, así como el acta de aprehensión que dio origen a este proceso, pues, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la libertad plena de mi defendida.
Solito se acompañe a este escrito de apelación el acta policial de aprehensión que riela a los folios 1 y 2 del expediente, de fecha 9-4-2011, el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación y la decisión fundamentada por el tribunal aquí apelado y sea remitido lo mas pronto posible respetándose los lapsos procesales, en virtud de que mi defendida se encuentra privada de libertad en el anexo femenino de la Penitenciaria general de Venezuela…”
Capitulo III
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION RECURSIVA
De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación, se evidencia al folio setenta y uno (71) del mismo, escrito suscrito por la Abg. Maigualida Morgado Rueda, mediante el cual precisa entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…”
…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir, el cual tiene que ser actual. El gravamen es el fundamento de la impugnación, el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
Ahora bien, como quiera que mi defendida se encuentra en libertad, la actividad de impugnativa carece de un motivo que justifique la utilidad procesal, por ella desisto del recurso de apelación de auto interpuesto el día 18-05-2011…”
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, ha puesto de manifiesto la defensa so voluntad de desistir del medio impugnatorio ejercido en el presente asunto penal, voluntad esta (desistimiento) que fue ratificada por la defensa, en fecha 09MAR2012, como se evidencia al folio 82 al 84 del presente asunto penal.
Asimismo, observa este Órgano Colegiado, que cursa inserto a los folios 91 al 92 del asunto in examen, escrito suscrito por la encausada de marras, por medio del cual, en armonía con lo requerido por la Defensora Pública, indicó a esta Alzada, ad pedem literae, lo siguiente:
“…Yo, NINOSKA GUALDRON, ...asistido (sic) en este acto por la Defensora Pública Nº 1… en el asunto Nº JP01-R-2011-107, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
Ratifico escrito de fecha 08 de marzo del 2012, donde la defensora desiste de la apelación de autos…” (Negrilla, Subrayado y Cursiva de esta Sala)
Es así, como se ha verificado en la presente causa, la renuncia del interesado respecto del acto de impugnación que fuere sometido a consideración de esta Sala, huelga decir, que ha dejado de manifiesto en forma expresa la imputada, su voluntad de renunciar del medio de impugnación ejercido a su favor por parte de la Defensora Pública Penal Nº 1 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros.
A la luz de lo antes expuesto, se hace menester traer a colación fallo proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, signado con el Nº 1260, fechada 07-10-2009, bajo la Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, en el cual respecto de la figura in estudio (desistimiento), señalo lo siguiente:
“…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)…”
De igual forma, la misma Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“...Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137)”.
Es así, que de autos se desprende que la abogada Maigualida Morgado Rueda, actuando en su carácter de Defensor Publica Nº 01, adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien ejerce la Defensa Técnica de la ciudadana encausada de marras, estando debidamente facultada para ello, solicita el desistimiento del medio de impugnación ejercido a favor de su defendido. Voluntad esta, que no sólo fue expresada por la defensa facultada al efecto, sino que además, fue ratificada (desistimiento) por la misma encausada de marras, como precedentemente se estableció.
De forma tal, que ha quedado evidenciado en autos, que tanto la imputada como su defensa, manifestaron la voluntad de desistir del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado al folio noventa y dos (71 al 72), (83 al 84) y (92) de la única pieza que conforma el presente cuadernillo, pues de dichos escritos, suscritos el último por la ciudadana Ninoska Gualdron y los primeros por la defensa, se evidencia claramente la voluntad y autorización por parte de su persona, para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la Abg. Maigualida Morgado Rueda, Defensor Publica de la misma, tal y como lo exige el 440 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana.-
Por lo cual, considerando que a nivel legal, doctrinario y jurisprudencial, se ha venido reiterando en el actual proceso penal, que para la validez de la figura jurídica que nos ocupa –desistimiento- se requiere necesariamente, autorización del imputado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso, requisito cubierto en el asunto in examen, habida cuenta que como lo consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta, al haber sido la misma ciudadana Ninoska Gualdron, quien ha expresado su voluntad de desistir del recurso ejercido por su defensa técnica, es por lo que esta Sala debe declarar Con Lugar la solicitud de desistimiento en cuestión, al verificarse, se reitera, las exigencias del artículo 440 ejusdem, siendo en consecuencia lo conducente declarar como en efecto lo hace DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, contra la decisión (Auto) dictada el 12 de Abril de 2011 y publicada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó la Medida Privativa Judicial de la Libertad en contra de la ciudadana NINOSKA GUALDRON. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO, el recurso de apelación de autos ejercido en el asunto Nº JP01-R-2012-000107, planteado en forma conjunta por la ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, actuando en su carácter de Defensor Publica Nº 01, adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico y la ciudadana NINOSKA GUALDRON, titular de la cedula de identidad Nº 16.203.849, en contra de la decisión dictada por el del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad, de fecha 12 de Abril de 2011 y publicada en fecha 04 de Mayo de 2011, de conformidad a lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia REMÍTASE la presente asunto al tribunal de origen.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase al tribunal de origen o al que este conociendo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (07) días de Noviembre del Dos mil doce (2012).
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO;
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WENDY DAYANA SALAZAR ABG. JULIO CESAR RIVAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VERUSCKA MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA