REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 07 de Noviembre de 2012
202° y 153°
JP01-X-2012-000095
JP01-X-2012-000095
Admitida como fuere la presente incidencia planteada por la ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la pascua del Estado Guárico, en su acta de Inhibición de fecha 31 de Agosto de 2012, en la cual señala la causal contenida en el artículo 86.7° del Texto adjetivo Penal Venezolano, procede este Órgano Colegiado, en atención a las previsiones del artículo 96 ejusdem, a emitir el pronunciamiento respectivo, y al efecto, observa;
Capítulo I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 10OCT2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con la inhibición objeto de estudio.
Con ocasión a ello, en esa misma fecha, la Sala emitió auto por el cual ordenó darle entrada previa anotación en los Libros respectivos, quedando asignada la ponencia a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO.
En fecha 29OCT2012, se admitió el impedimento planteado por la Jueza de instancia, MERLY VELASQUEZ DE CANELON de acuerdo a las previsiones del artículo 96 ibidem.
En fecha 29OCT2012, la Jueza WENDY SALAZAR, con ocasión de incorporarse del reposo medico que le fuera prescrito, SE ABOCO al conocimiento del presente asunto, quedando en consecuencia, conformada la Sala por los Jueces: ANA SOFIA SOLORZANO, (Presidenta), JULIO CESAR RIVAS (miembro) y WENDY DAYANA SALAZAR (ponente), quien con tal carácter procede a suscribir el presente fallo.
Capítulo II
CAUSAL INVOCADA
Inserta al folio trece (13) al catorce (14) del asunto de marras, consta el acta suscrita por la aludida profesional del derecho, en la cual hace del conocimiento de la Sala, los motivos que a su juicio, justifican el impedimento planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 de la Ley Adjetiva Penal, para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2011-004059, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
“…esta Juzgadora acordó en AUDIENCIA ORAL, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuyo Auto (sic) fue Publicado en fecha 31-08-2011, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, toda vez que emití opinión con conocimiento de la causa sobre los hechos a debatir en el presente Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86, cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal… ”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales que integran el asunto in examen, la Sala observa, que estamos en presencia de un impedimento planteado por una Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, quien con ocasión a las funciones de Juicio Segundo que actualmente desempeña, en la extensión de Valle de la Pascua de esta entidad judicial, tiene el conocimiento de la causa signada con el Nº JP21-P-2011-004059, en la cual, además señala, conoció como Jueza de Control profiriendo los pronunciamientos propios de la audiencia de presentación en Fase Preparatoria, siendo fundamentalmente ello, lo que motivó al planteamiento de la presente incidencia.
Así las cosas, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
El estrato principal que debe caracterizar la función propia de quienes tenemos el deber de administrar justicia, llamado en nuestro ordenamiento jurídico, principio de imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías fundamentales de nuestro proceso penal, así lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República.
De allí, que se han establecido en nuestro sistema penal, las instituciones destinadas a regular su presencia en la labor del jurisdiscente, nos referimos entonces a la figura de la recusación e inhibición.
En el caso sometido a consideración, estamos en presencia de la primera de las mencionadas, huelga decir, del mecanismo de inhibición, considerado como la “Obligación de Abstención” del funcionario público que tiene a su cargo el deber de administrar justicia y que además, se encuentre incurso en alguna de las circunstancias de ley previstas el texto Adjetivo Penal.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:
“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales la de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, no obstante, no presenta a esta alzada algún elemento de convicción o probatorio que justifique el haber doblegado su deber de decidir, y de su manifestación tampoco se desprende, elemento alguno ni antecedente para justificar la abstención del conocimiento de la causa, ello se establece así en atención que se desprende de autos, y del propio señalamiento de la inhibida, que simplemente emitió pronunciamientos propios de la Fase Preparatoria del proceso sometido a consideración, sin que ello constituya pronunciamientos que denoten posición o criterio definitivo en relación al carácter enjuiciable o no del imputado de autos.
De forma tal, que a juicio de esta Sala, el emitir los pronunciamientos propios de la fase inicial del proceso, como en el caso de marras, no constituyen valoración o pronunciamiento sobre el fondo de la causa, habida cuenta que sólo se trata de dictar una medida preventiva en aras de asegurar las resultas del proceso y la prosecución del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesario para su decreto, valoración de medio probatorio, en consecuencia se desecha tal causal invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° eiusdem en consecuencia se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordena oficiar al Tribunal que recibió la causa por inhibición, para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP21-P-2011-004059, planteada por la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los SIETE (07) días Noviembre del Dos mil doce (2012).
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. WENDY D. SALAZAR ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VERUSCKA MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. VERUSCKA MENDEZ
JP01-X-2012-000095