REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 07 de Noviembre de 2012
202° y 153°

JP01-X-2012-000116
JP01-X-2012-000116

Admitida como fuere la presente incidencia planteada por la ABG. GISEL VADERNA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, en su acta de Inhibición de fecha 24 de Septiembre de 2012, en la cual señala la causal contenida en el artículo 86.4.8 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, procede este Órgano Colegiado, en atención a las previsiones del artículo 96 ejusdem, a emitir el pronunciamiento respectivo, y al efecto, observa;

Capítulo I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 15OCT2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con la inhibición objeto de estudio.
Con ocasión a ello, en esa misma fecha, la Sala emitió auto por el cual ordenó darle entrada previa anotación en los Libros respectivos, quedando asignada la ponencia a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO.

En fecha 29OCT2012, la Jueza WENDY SALAZAR, con ocasión de incorporarse del reposo medico que le fuera prescrito, SE ABOCO al conocimiento del presente asunto, quedando en consecuencia, conformada la Sala por los Jueces: ANA SOFIA SOLORZANO, (Presidenta), JULIO CESAR RIVAS (miembro) y WENDY DAYANA SALAZAR (ponente), quien con tal carácter procede a suscribir el presente fallo.

En esta misma fecha, se admitió el impedimento planteado por la Jueza de instancia, ABG. GISEL VADERNA MARTÍNEZ de acuerdo a las previsiones del artículo 96 ibidem.

Capítulo II
CAUSAL INVOCADA

Inserta al folio uno (01) al seis (06) del asunto de marras, consta el acta suscrita por la aludida profesional del derecho, en la cual hace del conocimiento de la Sala, los motivos que a su juicio, justifican el impedimento planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4.8 de la Ley Adjetiva Penal, para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signado con el Nº JP21-P-2007-002576, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

“…realizada la revisión minuciosa de las actuaciones evidencia que la presente causa signada con el Nº JP21-P-2007-2576, tramitada mediante procedimiento ordinario seguido contra los ciudadanos…JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO… de la cual se desprende acusación presentada y admitida contra los referidos ciudadanos, en consecuencia y en atención al cumplimiento del Art. 87 del Código Orgánico Procesal penal, procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el ordinal 4º y 8º del Artículo (sic) Ejusdem (sic)…
Observa quien aquí se inhibe que una de las personas que aparece como acusado en la presente causa es el ciudadano JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, quien se desempeña desde hace más de 2 años, como Defensor Público Penal I en esta Extensión Judicial Penal, ahora bien, aún cuando el mencionado Abogado (sic) cumple un rol de Defensor en esta extensión no es menos cierto que a criterio de esta Juez es un compañero de trabajo con quien compartimos la misma sede, y si bien es cierto que ese compañerismo, amistad y aprecio que siento por el Defensor Público Penal I, al igual que por cualquiera de lo (sic) Fiscales o Defensores Públicos que cotidianamente coinciden en nuestra función de Administrar Justicia no influye en las decisiones que pueda dictar como Juez, por cuanto cada uno de los Fiscales, Defensores y Jueces sabe perfectamente cual es su rol y posición dentro de la Administración de Justicia en esta Extensión Judicial, no es menos cierto que esos lazos de compañerismo que pueden ser perfectamente limitados en cualquiera de los casos que cotidianamente nos corresponde conoce cada uno en su posición de Defensor como es el caso del ciudadano JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, no pueden ser tan fácilmente limitados cuando el acusado es el propio Defensor, esos lazos de compañerismo y esa relación de trabajo en el mismo lugar donde se tramita la causa, no solo (sic) traen consigo una seria de diferencias y conflictos que afectan el clima organizacional, sino que además de ello puede afectar la recta y buena administración de justicia y la imagen de imparcialidad frente a la sociedad, por ello, en circunstancias similares como las planteadas no es aconsejable asumir roles claves dentro del proceso, toda vez que a los seres humanos nos cuesta en casos familiares, parientes o compañeros desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza. Aunado a eso el referido Defensor Público Penal I ABOG. JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, igualmente es mi compañero de trabajo en el área de la Docencia Universitaria por cuanto nos desempeñamos como Profesores en la carrera de Derecho en la extensión Universitaria de este Municipio, situación que sin duda ha ocasionado diversos encuentros con alumnos y colegas profesores en reuniones y actos universitarios académicos, tal y como se evidencia de fotos que acompaño marcadas “A”…considera esta Juez un acto de responsabilidad plantear la presente inhibición, deseando que ni por un instante pueda considerarse que con el presente planteamiento solo (sic) se pretenda eludir enfrentar el conocimiento de la presente causa, sino que se plantea la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la Juez inhibida toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto podrían perturbar la imagen de una recta, clara, eficaz y transparente administración de justicia…”

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, del estudio de las actas procesales que integran el asunto in examen, la Sala observa, que estamos en presencia de un impedimento planteado por una Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, quien con ocasión a las funciones de Juicio Primero que actualmente desempeña, en la extensión de Valle de la Pascua de esta entidad judicial, tiene el conocimiento de la causa signada con el Nº JP21-P-2007-002576, en la cual invoca además, las causales contenidas en el artículo 86.4.8, referidas estas, a lo supuestos de amistad o enemistad manifiesta y cualquier otra causa fundada en motivos graves.

Colige asimismo la Sala, que la jurisdicente inhibida ha señalado fundamentalmente dos motivos que justifican su impedimento, siendo estos, en primer lugar:

1.- Que “…una de las personas que aparece como acusado en la presente causa es el ciudadano JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, quien se desempeña desde hace más de 2 años, como Defensor Público Penal I en esta Extensión Judicial Penal…”, lo que a su criterio, con ocasión de tratarse de “…un compañero de trabajo con quien compartimos la misma sede, (…) no pueden ser tan fácilmente limitados cuando el acusado es el propio Defensor, esos lazos de compañerismo y esa relación de trabajo en el mismo lugar donde se tramita la causa…”, indicando además, que dichos lazos: “…no solo (sic) traen consigo una seria de diferencias y conflictos que afectan el clima organizacional, sino que además de ello puede afectar la recta y buena administración de justicia y la imagen de imparcialidad frente a la sociedad”…, concluyendo, que: …en circunstancias similares como las planteadas no es aconsejable asumir roles claves dentro del proceso, toda vez que a los seres humanos nos cuesta en casos familiares, parientes o compañeros desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza…”

2.- Que: “…el referido Defensor Público Penal I ABOG. JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, igualmente es mi compañero de trabajo en el área de la Docencia Universitaria por cuanto nos desempeñamos como Profesores en la carrera de Derecho en la extensión Universitaria de este Municipio, situación que sin duda ha ocasionado diversos encuentros con alumnos y colegas profesores en reuniones y actos universitarios académicos, tal y como se evidencia de fotos que acompaño marcadas…”

Se infiere de lo anterior, que la Juez A-quo, ha fundamentado su impedimento en dos causales, sin embargo, observa la Sala del acta de inhibición, que la misma fue planteada en forma generalizada, sin explicar como se corresponde la situación de hecho que refirió, con los supuestos contenidos en el artículo 86.4.8, no obstante ello, procede a analizarse en la forma siguiente:

En lo atinente al primer motivo de inhibición, trascrito supra, la Sala advierte, que el haberle correspondido conocer del asunto en la cual se encuentre vinculado un integrante del sistema de justicia, no es causal suficiente para justificar el planteamiento de la abstenida, al menos, no en la forma que ha sido expuesto, ello se establece, en atención que la misma jurisdicente ha señalado que se trata de…un compañero de trabajo con quien compartimos la misma sede… agregando, que “…la amistad y aprecio que siento por el Defensor Público Penal I, al igual que por cualquiera de lo (sic) Fiscales o Defensores Públicos que cotidianamente coinciden en nuestra función de Administrar Justicia no influye en las decisiones que pueda dictar como Juez, por cuanto cada uno de los Fiscales, Defensores y Jueces sabe perfectamente cual es su rol y posición dentro de la Administración de Justicia en esta Extensión Judicial…”

Denota asimismo la Corte, que la inhibida no informa expresamente si su impedimento es devenido de un vínculo por amistad manifiesta como lo exige el legislador, es decir, no señala si efectivamente entre su persona y el imputado existe amistad manifiesta, por el contrario, se limitó a exponer como primer asidero de su planteamiento, las relaciones de trabajo que les ocupan como defensor-juez el día a día, lo cual indicó, ha generado amistad y aprecio hacia el Abg. JOSE EFRAIN GONZÁLEZ, empero, en el mismo escrito, refirió que dicho aprecio y amistad es …igual que por cualquiera de lo (sic) Fiscales o Defensores Públicos que cotidianamente coinciden en nuestra función de Administrar Justicia…”

De tal suerte, no colige la Sala de acuerdo lo expuesto por la jurisdiscente abstenida, que existan motivos que justifiquen la separación del conocimiento de la causa, huelga decir, no basta con invocar hechos o situaciones de forma generalizada, sino que ha debido expresar, de ser el caso, de manera inequívoca, si existe ese vínculo afectivo “amistad manifiesta” capaz de influir en su ánimo decidendum, indicando en forma circunstanciada, cuando nació esa amistad, de donde provino, como provino, para así poder inferir de acuerdo a lo alegado, si efectivamente ello es capaz por el grado de vinculación expresa, de influir en el deber que le impone la ley de administrar justicia, en forma imparcial, idónea, objetiva y transparente.

Por el contrario, la Jueza inhibida se limitó a referir que planteaba su impedimento a fin de evitar…diferencias y conflictos que afectan el clima organizacional,…y la imagen de imparcialidad frente a la sociedad…, todo ello, con ocasión sostener con el ciudadano: ABG. JOSE EFRAIN GONZÁLEZ,…lazos de compañerismo…, por lo que se aprecia entonces que no se trata de una amistad manifiesta como lo exige el legislador, sino, como lo plantea la misma inhibida, de lazos de compañerismo devenidos del interactuar de trabajo diario, y del compartir actividades de docencia universitaria, lo cual, a juicio de la Sala, no resulta suficiente para estimar ajustada a derecho la inhibición planteada.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de octubre del año 2001, del tenor siguiente:

“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”(Relieve y negrilla de esta Sala)

A lo sumo, debe reiterarse que el deber de abstención sólo debe ser cumplido por el Juzgador, en aquellos casos en los cuales exista de manera cierta una causal que justifique la separación del conocimiento sometido a consideración, huelga decir, que efectivamente el Juzgador sea inhábil para conocer de la causa o intervenir en ella, bajo la real concurrencia de su persona en alguna de las circunstancias que prevé la Ley Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo signado con el Nº 1000, recaído en el expediente Nº 10-0274, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 26OCT2010, que ad pedem literae, señala:

“…En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales –causales de reacusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et iure de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilitación para intervenir en la causa.” (Relieve y negrilla de esta Sala)

Es así, que la argumentación ofrecida por la jurisdicente, no puede ser estimada como causal suficiente y determinante para estimar favorablemente la separación de la causa de su ministerio y obligación, el cual no es otro, que decidir de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas dentro del debate probatorio, siendo que como antes se sostuvo, el hecho de establecer lazos de cordialidad y aprecio con quienes interactuamos diariamente no nos hace inhábiles para cumplir el rol fundamental que como Juzgadores tenemos encomendado por mandato constitucional y legal.

Por otra parte, analizando el segundo motivo, concluye la Alzada, que el hecho de compartir actividades de docencia universitaria, tampoco resulta justificación del planteamiento de la Jueza de Instancia, al menos no en la forma que lo refirió, ha debido, de ser el caso, indicar, si mas allá de ese interactuar por actividades académicas y laborales se han generado lazos estrechos capaces de influir en su obligación constitucional y legal de administrar justicia en forma imparcial, y no limitarse a reseñar que el motivo del impedimento deviene de lazos de compañerismo con el Abg. JOSE EFRAIN GONZÁLEZ, que además calificó ser igual que el resto de los compañeros que desempeñan el Rol de Fiscales y Defensores en esa entidad judicial, máxime cuando es la misma Juzgadora, quien en su acta de inhibición, refiere palmariamente, que “…ese compañerismo, amistad y aprecio…no influye en las decisiones que pueda dictar como Juez…”

Mención aparte, llama la atención que la inhibida consigna impresiones fotográficas adjunto al acta de inhibición, las cuales agrega resultan devenidas de encuentros con alumnos y colegas profesores en reuniones y actos universitarios académicas, medios impresos sobre los cuales no indicó la pertinencia y necesidad de los mismos, y menos aún, quienes son las personas que dichas impresiones reflejan, en que evento fueron tomadas, si se trataba de un acto formal académico, por lo cual no le otorga ni acredita ningún valor probatorio.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala por voto unánime, estima a todas luces Sin Lugar la inhibición planteada por la Jueza Inhibida Abg. GISEL VADERNA MARTÍNEZ, en atención que como la misma lo expuso en el acta de inhibición, los argumentos no resultan suficientes para relevarla de la imperiosa obligación de conocer y decidir la causa.

En atención al pronunciamiento anterior, se ordena remitir el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo, ordenándose igualmente oficiar al Tribunal que recibió por distribución la misma, para su inmediata devolución al Tribunal natural, todo ello dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP21-P-2007-002576, planteada por la Abg. GISEL VADERNA MARTINEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Poder Judicial de este estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos mil doce (2012).
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO


JUEZA PONENTE JUEZ SUPERIOR


ABG. WENDY D. SALAZAR ABG. JULIO CESAR RIVAS


LA SECRETARIA


ABG. VERUSKA MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. VERUSKA MENDEZ