REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2012-005984
ASUNTO: JP01-R-2012-000221
DECISION Nº CATORCE (14)
IMPUTADOS: Millán Velásquez Gabriel David, Centeno Escobar Orlando David, Rivas Zamora Miguel Lorenzo, Aguirre Bolívar Julio César Y Canache Delgado Bartolo Yermain.
DEFENSA: Abg. Luís García, I.P.S.A. Nº 20.727
FISCALÍA: Décimo Quinto (15º) Del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico. Extensión Valle De La Pascua
MOTIVO: Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo
DECISIÓN: Declara Con Lugar
PONENCIA: Julio César Rivas Figuera
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, titulares de las cédulas de identidad números V-18.592.021, V-21.454.915, V-12.363.775, V-17.739.651 y V-19.068.881 respectivamente; de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esa extensión judicial.
En fecha 6 de noviembre de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000221, correspondiendo la ponencia, al abogado JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este órgano colegiado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público, en el marco de la audiencia de presentación de los imputados, contra la providencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal extensión Valle de La Pascua, mediante la cual, entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, titulares de las cédulas de identidad números V-18.592.021, V-21.454.915, V-12.363.775, V-17.739.651 y V-19.068.881 respectivamente, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem.
En cuanto a la legitimación, esta alzada claramente verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscalía se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, además se constata que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, una vez que el Tribunal de Garantías emitió pronunciamiento y, finalmente, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del artículo 437, asimismo, cumple los supuestos de procedibilidad estatuidos en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua y así expresamente se decide.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En fecha 2 de noviembre de 2012, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal extensión Valle, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico Valle de la Pascua de los imputados MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, titulares de las cédulas de identidad números V-18.592.021, V-21.454.915, V-12.363.775, V-17.739.651 y V-19.068.881 respectivamente., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, acto en el cual luego de que las partes expusieron sus alegatos el Tribunal a quo, entre otros pronunciamientos, tal como consta en la audiencia de presentación que cursa a los folios 91 al 100 decretó medida cautelar a los ciudadanos supra identificados, indicando lo siguiente en el texto de la resolutiva:
“(…)
revisadas como han sido las respectivas actuaciones Fiscales, las cuales estuvieron previamente al alcance del defensor, en resguardo del derecho constitucional a la defensa, decreta que la Aprehensión fue realizada de manera Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera el Tribunal que efectivamente faltan diligencias de investigación que permitan establecer la verdad de los hechos; en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de los imputados en el hecho que se atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se niega la solicitud fiscal y en su lugar se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Penal de conformidad con el ordinal tercero del artículo 256 ejusdem…”
De folio 43 al folio 53, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicado en fecha 3 de noviembre de 2012, interesando resaltar para esta Sala el fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, esgrimiendo las razones que a continuación se transcriben:
“ (…)
Así mismo, se considera el hecho acreditado en actas de investigación penal, así como de la declaración e interrogatorio rendido en audiencia por los detenidos, que estos poseen arraigo en el país determinado por su residencia, lasos familiares, ocupación y estudios, en esta ciudad de Valle de la Pascua, aunado a la buena conducta predelictual de los mismos, acreditada a los folios 21 al 22 de las actas de investigación penal, donde consta que NO presentan por ante el Sistema de Información Policial (Sipol), registros ni solicitud alguna.
Por ultimo, en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y ya que existe la posibilidad de asegurar la prosecución del presente asunto a través de otras alternativas menos gravosas, es por los que se Niega la solicitud del ministerio público en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal cada ocho (08) días.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verifica este órgano colegiado del estudio detenido de las actas procesales que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, titulares de las cédulas de identidad números V-18.592.021, V-21.454.915, V-12.363.775, V-17.739.651 y V-19.068.881 respectivamente., la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el Juez de instancia, de allí que, el recurso de apelación ejercido, lo constituye específicamente la inconformidad del Representante del Ministerio Público con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de dicha extensión Judicial.
Así, luego de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos sostenidos por el Juez A quo para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, en la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial extensión Valle de La Pascua, por cuanto, existen suficientes elementos en la fase inicial del proceso, que sustentan la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 470 del Código Penal, delitos en los cuales además denota bajo presunción de inocencia, la presunta participación de los imputados de marras, ello se establece considerando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye los supuestos que los jueces de primera instancia en funciones de control, deben ponderar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así tenemos que dicha norma establece:
ARTICULO 250. PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“ARTICULO 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
De las normas parcialmente transcritas y de la decisión dictada por el Juez de instancia se colige que la misma, estimó, en este caso, como hecho punible objeto del proceso en relación a los ciudadanos MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, es decir, estimo acertada la precalificación dada a los hechos por el titular de la accion penal.
Apreció de igual forma en su decisión, de manera acertada que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes de los hechos, tales como:
1.- Acta de denuncia, formulada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GUAPE, titular de la cédula de identidad número V-8.565.935, de fecha 31 de octubre de 2012, donde refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUCES ÁLVAREZ EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-18.406.734, la que permite precisar los objetos sobre los cuales recayó el apoderamiento ilegítimo y de igual forma refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-10-2012, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 4, de la Policía del estado Guárico, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practica la detención de los ciudadanos MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, plenamente identificados, así como lo relacionado a la recuperación de la mayoría de los objetos robados.
De ello, verifica esta alzada que en la fase de investigación o preparatoria en que se encuentra el proceso penal seguido a los ciudadanos MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los mencionados ciudadanos, se colman, como acertadamente lo indicó el juez de instancia, los presupuestos normativos del artículo 250 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, observa este órgano colegiado que la recurrida no ponderó de manera debida y en conjunto el denominado peligro de fuga que obliga a considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena que pudiese aplicarse, el daño causado siendo la victima en el presente caso el Estado Venezolano y el comportamiento de los imputados; y en todo caso, la presunción de derecho que existe, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual o superior a diez años, ello además en concordancia con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aspecto ha indicado la Sala Constitucional, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, ésta debe interpretarse con carácter restrictivo y, que el Juzgador, en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular.
En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun acordar, como en el presente caso, la libertad personal siendo que cuando los supuestos que se requieren para su privación, han sido debida y ponderadamente analizados de cara a lo dispuesto por el Legislador en el titulo VIII atinente a los principios para la imposición de medidas de coerción personal y a los establecido en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales.
En tal sentido, las razones esgrimidas por el Juez Segundo de Control y puestas de manifiesto en la decisión recurrida, no se corresponde con lo que debió valorarse a la luz de las normas indicadas, ni con la ponderación que debe tener cada Juez para dictar cualquier decisión judicial relacionada con una medida de coerción personal dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, sobre todo cuando se trate de delitos graves como los que se le atribuyen a los imputados en el presente caso.
En otro orden de ideas, se constituye en un deber de la Sala corregir lo apreciado por el juzgador de instancia, al pretender deslegitimar la procedencia de la medida de coerción personal extrema, mediante el argumento:
“Si…”
“…Así mismo, se considera el hecho acreditado en actas de investigación penal, así como de la declaración e interrogatorio rendido en audiencia por los detenidos, que estos poseen arraigo en el país determinado por su residencia, lasos familiares, ocupación y estudios, en esta ciudad de Valle de la Pascua, aunado a la buena conducta predelictual de los mismos, acreditada a los folios 21 al 22 de las actas de investigación penal, donde consta que NO presentan por ante el Sistema de Información Policial (Sipol), registros ni solicitud alguna.…”, y acordar como en este caso la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar el debido análisis que ha debido hacer en conjunto de los artículos 250 y 251 ejusdem.
En tal sentido, tampoco resultó adecuado que se hiciera un análisis parcial de las circunstancias recogidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (1 y 5), ya que de evaluarse separadamente y no en concordancia las unas a las otras, no se puede determinar si unas anulan a las otras, configurándose el riesgo manifiesto de que los imputados puedan darse a la fuga y quede ilusorio el proceso penal; por otra parte, era deber del Juzgador al imponer la medida cautelar dar una motivación suficiente lo que no ocurre en este caso, toda vez que acreditando en el dispositivo de su fallo la comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción en contra del imputado, sin valorar de manera ponderada las condiciones en que ocurrió la detención de los imputados las cuales se dieron en condiciones de flagrancia tal y como lo estimo la recurrida, por lo que se observa que la medida impugnada fue impuesta además de los otros aspectos, sin apreciar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito más grave objeto de la imputación fiscal, es el contemplado en el Código Penal en el artículo 458 del citado Código, referido al Robo Agravado, amén, que, como lo reconoce el Tribunal de Instancia están comprometidos por el hecho ilícito el patrimonio del estado por lo que la entidad del delito es uno de los indicadores para medir el grado de peligrosidad y de amenaza social
Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado que en el presente caso, se desprende tal como indicó el juez de instancia sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, referido a la comisión de un hecho punible en relación a los imputados MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, titulares de las cédulas de identidad números V-18.592.021, V-21.454.915, V-12.363.775, V-17.739.651 y V-19.068.881 respectivamente.; en este caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, evidentemente no prescrito; 2 se acreditaron plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación e indicados por la A quo que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan en esta etapa del proceso.
Y en cuanto al tercer requisito, contenido en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga verifica esta alzada que los delitos imputados, son los de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, tiene prevista una penalidad, el primero de los delitos, de 10 a 17 años y el segundo 3 a 5 respectivamente, lo que forzosamente lleva a considerar que en este caso en particular existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando se tiene la plena convicción de que el imputado no va a evadir el proceso que se les sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de robo es un delito pluoriofensivo por cuanto vulnera el derecho de libertad, de propiedad e incluso en algunos casos el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, todo ello sobre la base de la calificación jurídica que se le imputó y que fue acogida en su totalidad por el juez de instancia.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que al no haber cumplido el juzgador, la actividad jurisdiccional encomendada por disposición de los artículos 250, 251, 252 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, sin sujetarse a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente Revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado, debiendo decretar esta Sala Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, titulares de las cédulas de identidad números V-18.592.021, V-21.454.915, V-12.363.775, V-17.739.651 y V-19.068.881 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del mencionado artículo, decisión que se dicta con un fin eminentemente procesal asegurar las resultas del proceso.
En razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los imputados MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, titulares de las cédulas de identidad números V-18.592.021, V-21.454.915, V-12.363.775, V-17.739.651 y V-19.068.881 respectivamente, se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial Los Pinos, San Juan de los Morros, estado Guárico, donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal A quo. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Quinto (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, titulares de las cédulas de identidad números V-18.592.021, V-21.454.915, V-12.363.775, V-17.739.651 y V-19.068.881 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MILLÁN VELASQUEZ GABRIEL DAVID, CENTENO ESCOBAR ORLANDO DAVID, RIVAS ZAMORA MIGUEL LORENZO, AGUIRRE BOLÍVAR JULIO CÉSAR Y CANACHE DELGADO BARTOLO YERMAIN, titulares de las cédulas de identidad números V-18.592.021, V-21.454.915, V-12.363.775, V-17.739.651 y V-19.068.881 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado articulo, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal respectivamente.
CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión, el Internado Judicial Los Pinos, San Juan de los Morros, estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal A quo. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los siete (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. VERUSCHKA MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. VERUSCHKA MENDEZ
Asunto Principal: JP21-P-2012-005984
Asunto: JP01-R-2012-000221