REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2011-001126
ASUNTO JP01-R-2011-000046
DECISION Nº VEINTICINCO (25)
ACUSADOS Fernando Antonio Sojo y Rosalía Carrillo Bautista
VICTIMA La Sociedad Venezolana
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución
DEFENSOR PUBLICA
Nº 01 Abg. Maigualida Morgado Rueda.
FISCALÍA Décima Sexto (16°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Desistimiento
PONENTE Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Maigualida Morgado Rueda, actuando en su carácter de Defensor Publica Nº 01, adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, portadores de la Cedula de Identidad Nº 10.667.650 y 9.235.136, respectivamente, quien funge como imputada en la causa JP01-P-2011-001126 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y signada en esta superior instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000046, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 28-02-2011, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó la Medida Privativa Judicial de la Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Julio de 2011, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los jueces superiores NORA ELENA VACA GARCIA (Presidenta), ALVARO COZZO TOCINO y KENA DE VASCONCELOS VENTURI, quienes se abocan a la presente causa, designándose a esta ultima como ponente.

En fecha 5 de Agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico declara con lugar la apelación planteada y solicita sea remitido a esta alzada copia certificada de la experticia química practicada a la sustancia incautada.

En fecha 12 de Marzo de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico por los Jueces Superiores Gregoria Josefina Medina Bermúdez, Nora Elena Vaca García y Daysy Caro de González.

En fecha 8 de Marzo de 2012, la Defensora Publica Penal Nº 01, conjuntamente con los ciudadanos Fernando Antonio Sojo y Rosalía Carrillo Bautista desisten del presente recurso.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico por los Jueces Superiores Gregoria Josefina Medina Bermúdez, Alvaro Cozzo Tocino y Julio Cesar Rivas Figuera.

En fecha 20 de Marzo de 2012, la Defensora Publica Penal Nº 01, conjuntamente con los ciudadanos Fernando Antonio Sojo y Rosalía Carrillo Bautista ratifican su voluntad de desistir del presente recurso.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico por los Jueces Superiores Belkis Alida García, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Julio Cesar Rivas Figuera.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno citar a los acusados a los fines de que manifiesten su voluntad de desistir del recurso de apelación.

En fecha 5 de Octubre de 2012, la Defensora Publica Penal Nº 01, conjuntamente con los ciudadanos Fernando Antonio Sojo y Rosalía Carrillo Bautista ratifican su voluntad de desistir del presente recurso.

En fecha 9 de Octubre de 2012, se levanto acta mediante el cual los ciudadanos Fernando Antonio Sojo y Rosalía Carrillo Bautista dejan constancia de su voluntad de desistir del presente recurso.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La abogada recurrente, en fecha 11-03-2011 interpone Recurso de Apelación por ante de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fundamentándolo de la manera siguiente:

“…Omissis…”
“…El Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, decreto, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (sic) contra mis defendidos fundamentando su decisión en los articulo s149 segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, ordenando la reclusión de los mismo en el internado judicial de esta ciudad a Fernando Antonio Sojo y en el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela a Rosalía Carrillo Bautista
…Ahora bien, el Juez para poder decretar una medida privativa o sustitutiva de privación de libertad, deben acreditarse los requisitos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. En este sentido:
El Tribunal de control considero que el hecho imputado a mi defendido es delito, lo cual no es cierto, ya que en el allanamiento practicado en la casa de mis defendidos se decomiso 1,5 gramos de cocaína, y en la prueba toxicologica dio como resultado que ambos son consumidores de cocaína. Estos hechos de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas no son delitos, estamos en presencia de un procedimiento por consumo, por lo que debe tratarse conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, estamos en presencia de unos enfermos y no de unos delincuentes. La privativa de libertad no es procedente cuando se trata de un hecho atípico.
Para que proceda una medida cautelar, ya se privativa o sustitutiva de privación de libertad, se requiere que el hecho imputado sea delito y al no concurrir los tres supuestos previstos en el Art. 250 del C.O.P.P, lo que procede es una Libertad Plena
Entonces, al no poder subsumir el hecho objeto del proceso en una norma penal, al no ser típico el hecho, lo procedente es revocar la decisión dictada por el tribunal 3º de control de este circuito judicial penal, aquí apelada, y decretar la Libertad Plena de los mismos, declarando con lugar el presente recurso de apelación de autos, intentado en este acto, y así lo solicito
…Indudablemente, tanto el Fiscal del Ministerio Publico, así como el Juez de Control INCURRIERON EN UN ERROR INEXCUSABLE, al calificar el Ministerio Publico el hecho como delito y el tribunal de control al confirmarlo y decretar privativa de libertad a mis defendidos, SUBSUMIENDO INCORRECTAMENTE EN LAS NORMAS MENCIONADAS EL HECHO OBJETO DEL PROCESO.
Ante estos actos de ARBITRARIEDAD, solicito a la Corte de Apelaciones corrija los mismos y en consecuencia declare con lugar el recurso de apelación de autos, decrete la libertad plena de mis defendidos y el procedimiento por consumo.
… De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico se evidencia que la droga decomisada, cocaína, tiene un peso de 1,5 gramos, y de la experticia toxicologica practica a mis defendidos se demostró que son consumidores de la sustancia decomisada, por lo que la decisión del tribunal de control ha debido ser decretar el procedimiento por consumo y la libertad plena de los mismos.
Por ello, pido que la Corte de apelaciones revoque la decisión por lo que la decisión del tribunal de control ha debido ser decretar el procedimiento por consumo y la libertad plena de los mismos.
Por ello, pido que la Corte de apelaciones revoque la decisión dictada por el tribunal de control, aquí apelada, y, decrete el procedimiento por consumo y la libertad plena de los mismos.
Pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, revoque la decisión del tribunal de control Nº 3 y acuerde la libertad plena de mis defendidos.”


Sin embargo de las actas que integran el presente cuaderno de apelación se evidencia al folio setenta y uno (71) del mismo, escrito suscrito por la Abg. Maigualida Morgado Rueda, mediante el cual precisa entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…”
…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir, el cual tiene que ser actual. El gravamen es el fundamento de la impugnación, el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
Ahora bien, como quiera que mi defendida se encuentra en libertad, la actividad de impugnativa carece de un motivo que justifique la utilidad procesal, por ella desisto del recurso de apelación de auto interpuesto el día 11-3-2011 y publicada el 28-2-2011 donde decreta medida privativa judicial preventiva de libertad contra mis defendidos.”

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte de la Defensa Técnica de los imputados FERNANDO ANTONIO SOJO Y ROSALÍA CARRILLO BAUTISTA, Abg. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se cita sentencia de la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra., Luisa Estela Morales, que señalo lo siguiente en cuanto al desistimiento:

“…(Omisis)…”

“…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)…”


Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137)”.


En el caso concreto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala advierte que por ser la abogado Maigualida Morgado Rueda, actuando en su carácter de Defensor Publica Nº 01, adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, se evidencia que el misma ejerce la Defensa Técnica de los ciudadanos imputados descritos en autos, lo que a su vez la autoriza para ejercer el presente desistimiento de acuerdo a la voluntad de su defendido.

En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009, reitera:
“…(Omisis)…”
“…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”

En el caso bajo examen, se evidencia que tanto los imputados como su defensa, manifestaron la voluntad de desistir del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado al folio ciento cinco (105) del presente cuadernillo, donde se encuentra explanada las firmas de los ciudadanos Fernando Antonio Sojo y Rosalía Carrillo Bautista, lo que demuestra claramente la voluntad y autorización por parte de su persona, para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la Abg. Maigualida Morgado Rueda, Defensor Publica de la misma, conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización del imputado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta.

Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, contra la decisión (Auto) dictada el 18 de Febrero de 2011 y publicada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control, en la que se decretó la Medida Privativa Judicial de la Libertad en contra de los ciudadanos Fernando Antonio Sojo y Rosalía Carrillo Bautista.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO, el recurso de apelación de autos ejercido en el asunto Nº JP01-R-2011-000046, planteado en forma conjunta por la ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, actuando en su carácter de Defensor Publica Nº 01, adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico y los ciudadanos Fernando Antonio Sojo y Rosalía Carrillo Bautista, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.667.650 y 9.235.136, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad, de fecha 18 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 28 de Febrero de 2012, de conformidad a lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia retimase la presente asunto al tribunal de origen.

Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase al tribunal de origen o al que este conociendo.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (08) días de Noviembre del Dos mil doce (2012).

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LOS JUECES SUPERIORES


ABG. WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA.
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. VERUSCHKA MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. VERUSCHKA MENDEZ



ASUNTO Nº JP01-R-2012-000046
ASSR/WDSP/JCRF/VM/crgb